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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 20075-2010

7 abr 2010

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO ratifica lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez y declara que el lumbago mecánico del trabajador es de origen profesional, por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744 con sus prestaciones médicas y pecuniarias.

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Destinatario

MUTUAL

Texto completo

1.- Por la carta de antecedentes, Usted reclama contra la resolución adoptada por el régimen previsional común de salud al que se encuentra afiliado, el cual rechazó las licencias médicas N°s. 21343630, 21343450 y 21342924, extendidas por el diagnóstico de "Lumbago mecánico".

Se fundamenta en que la enfermedad que sirve de fundamento a dicha licencias sería de naturaleza común, ya que el afectado presenta dolores en la región lumbar que son atribuibles a una escoliosis lumbar levonconvexa y a una hiperlordiosis lumbosacra, ambas patologías de naturaleza común. Además, no existe una relación de causalidad entre la dolencia del Sr. labores que realiza en la empresa.

Por lo tanto, esa Mutual solicita a esta Superintendencia que declare que la contingencia que sirvió de fundamento a las licencias médicas indicadas es de naturaleza común, y que, el Servicio de Salud respectivo debe proporcionar al trabajador los beneficios que correspondan y también reembolsar el valor de las prestaciones que esa Mutual le ha dispensado al paciente.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Arauco ha remitido la totalidad de los antecedentes del trabajador.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Nº16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se concluye que la afección presentada por el Sr. "Lumbago mecánico", es atribuible a un accidente laboral por sobreesfuerzo, independiente que el paciente en las radiografías presente escoliosis lumbar e hiperlordosis lumbo sacra.

4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia ratifica lo obrado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Arauco, y declara que corresponde otorgar al interesado la cobertura de la Ley N°16.744, con las prestaciones médicas y pecuniarias correspondientes, dado que la patología que padece "Lumbago mecánico", es de origen profesional

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7

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