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20427-1998
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto
Se ha remitido a este Organismo Contralor los expedientes de pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744, de vejez Ley Nº10.383 y de vejez artículo 53 de la citada Ley Nº16.744, de la persona que se individualiza, solicitando se revisen los cálculos efectuados derivados del correspondiente ajuste practicado a su pensión por aplicación del aludido artículo 53 de la referida Ley Nº16.744.
Asimismo, solicita autorización para pagar la suma liquida de $4.294.279 (cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y nueve pesos) por el período que va desde el 8 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 1997.
Remitida la documentación del caso al Departamento Actuarial de esta Superintendencia, éste luego de haber revisado los expedientes enviados, ha podido constatar que, por Resolución Nº5.677, de 25 de marzo de 1993, se concedió al interesado una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744, por un monto inicial de $79.026,40 mensuales, a contar del 20 de noviembre de 1992. Con posterioridad, mediante Resolución Exenta Nº385.986, de 26 de mayo de 1997, se otorgó al recurrente una pensión de vejez en conformidad con el artículo 53 de la Ley Nº16.744, por un valor inicial de $244.034 mensuales, a partir del 8 de diciembre de 1994.
Precisa, asimismo, ese Departamento, que ha comprobado que no han sido correctamente determinadas las pensiones de invalidez parcial y de vejez del artículo 53 de la referida Ley Nº16.744, toda vez que en el cálculo original del sueldo base de estos beneficios (rentas de mayo a octubre de 1992), no se consideraron gratificaciones y otras rentas imponibles que constan del Informe Total de Cuentas Individuales, de 7 de mayo de 1997, tenido a la vista.
Sobre el particular, es menester precisar que si se establece que al otorgarse una pensión de invalidez hubo algún error para determinar o calcular el beneficio, al reemplazarse por la pensión de vejez y para calcular esta última, debe salvarse aquel error, aún cuando hubiese transcurrido un lapso de tiempo superior (antes 5 años, ahora 3 años) entre la concesión de una y otra, ya que ello no implica una revisión del beneficio a sustituir, sino tomar en cuenta antecedentes correctos para la con-cesión de una nueva pensión, beneficio que deberá nacer de manera correspondiente.
Ahora bien, cabe señalar que en el caso en estudio, sólo procedería reliquidar la pensión de vejez del artículo 53 de la Ley Nº16.744, quedando a firme la pensión de invalidez parcial de la misma, en consideración a que no resulta procedente su revisión, puesto que, ha transcurrido con creces el plazo de 3 años fijado para ello. Sin embargo, para determinar correctamente la pensión sustitutiva de vejez a que tiene derecho el recurrente, deberá revisar el sueldo base fijado para la determinación de la referida pensión de invalidez, a fin de constituir, como ya se dijo, correctamente la referida pensión sustitutiva del artículo 53 de la Ley Nº16.744.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo in-formado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, este Organismo Contralor declara que ese Instituto deberá, previa revisión de los antecedentes, practicar la correspondiente reliquidación del beneficio de vejez del citado artículo 53 de la Ley Nº16.744 a que tiene derecho el recurrente, en conformidad con lo resuelto en el cuerpo de este Oficio, debiendo emitir un nuevo informe, adjuntando el expediente de éste, para ante este Organismo, con el objeto de emitir un pronunciamiento definitivo, si las nuevas diferencias calculadas así lo ameritan.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 15/09/2010 Dictamen 59169-2010 Seguro laboral (Ley 16.744) Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicas Arts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y 2.515 del Código Civil. 20/04/2007 Dictamen 25082-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.404; Ley N° 19.260 07/03/2007 Dictamen 14484-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 2.448, de 1979; D.L. N° 2.547, de 1979; Ley N° 19.262; Ley N°19.260; Ley N° 20.143 24/03/2006 Dictamen 13582-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582; Ley Nº 19.260 01/07/2005 Dictamen 30611-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.260; Código Civil 02/06/2004 Dictamen 21445-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.260 20/04/2000 Dictamen 13587-2000 Seguro laboral (Ley 16.744) 17/12/1998 Dictamen 24618-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)
Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53
Asimismo, solicita autorización para pagar la suma liquida de $4.294.279 (cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y nueve pesos) por el período que va desde el 8 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 1997.
Remitida la documentación del caso al Departamento Actuarial de esta Superintendencia, éste luego de haber revisado los expedientes enviados, ha podido constatar que, por Resolución Nº5.677, de 25 de marzo de 1993, se concedió al interesado una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744, por un monto inicial de $79.026,40 mensuales, a contar del 20 de noviembre de 1992. Con posterioridad, mediante Resolución Exenta Nº385.986, de 26 de mayo de 1997, se otorgó al recurrente una pensión de vejez en conformidad con el artículo 53 de la Ley Nº16.744, por un valor inicial de $244.034 mensuales, a partir del 8 de diciembre de 1994.
Precisa, asimismo, ese Departamento, que ha comprobado que no han sido correctamente determinadas las pensiones de invalidez parcial y de vejez del artículo 53 de la referida Ley Nº16.744, toda vez que en el cálculo original del sueldo base de estos beneficios (rentas de mayo a octubre de 1992), no se consideraron gratificaciones y otras rentas imponibles que constan del Informe Total de Cuentas Individuales, de 7 de mayo de 1997, tenido a la vista.
Sobre el particular, es menester precisar que si se establece que al otorgarse una pensión de invalidez hubo algún error para determinar o calcular el beneficio, al reemplazarse por la pensión de vejez y para calcular esta última, debe salvarse aquel error, aún cuando hubiese transcurrido un lapso de tiempo superior (antes 5 años, ahora 3 años) entre la concesión de una y otra, ya que ello no implica una revisión del beneficio a sustituir, sino tomar en cuenta antecedentes correctos para la con-cesión de una nueva pensión, beneficio que deberá nacer de manera correspondiente.
Ahora bien, cabe señalar que en el caso en estudio, sólo procedería reliquidar la pensión de vejez del artículo 53 de la Ley Nº16.744, quedando a firme la pensión de invalidez parcial de la misma, en consideración a que no resulta procedente su revisión, puesto que, ha transcurrido con creces el plazo de 3 años fijado para ello. Sin embargo, para determinar correctamente la pensión sustitutiva de vejez a que tiene derecho el recurrente, deberá revisar el sueldo base fijado para la determinación de la referida pensión de invalidez, a fin de constituir, como ya se dijo, correctamente la referida pensión sustitutiva del artículo 53 de la Ley Nº16.744.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo in-formado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, este Organismo Contralor declara que ese Instituto deberá, previa revisión de los antecedentes, practicar la correspondiente reliquidación del beneficio de vejez del citado artículo 53 de la Ley Nº16.744 a que tiene derecho el recurrente, en conformidad con lo resuelto en el cuerpo de este Oficio, debiendo emitir un nuevo informe, adjuntando el expediente de éste, para ante este Organismo, con el objeto de emitir un pronunciamiento definitivo, si las nuevas diferencias calculadas así lo ameritan.
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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53