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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 20577-2004

28 may 2004

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se instruye que las personas accidentadas antes de la vigencia de la Ley 16.744 no tienen derecho a la cobertura permanente de ese cuerpo legal, salvo la pensión asistencial cuyo plazo ya venció, pudiendo postular a la pensión asistencial del D.L. 869.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ha recurrido Ud. a esta Institución Fiscalizadora, solicitando se le informe si tiene derecho a pensión por la invalidez que presenta a raíz del accidente laboral que sufrió en el año 1959, cuando se desempeñaba para una empresa minera, que después cambio de dueño. Indica que, producto del aludido accidente, no pudo seguir trabajando.

Sobre el particular, este Institución Fiscalizadora debe expresar que en su caso - según es dable inferir de su presentación - Ud. no siguió trabajando después del 1° de mayo de 1968, fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 16.744. Por tal razón, no es procedente aplicar a su respecto la normativa y, por ende, la cobertura permanente que establece dicho cuerpo legal, que cubre, precisamente, a las personas que han sufrido un siniestro profesional (accidente o enfermedad) después de esa fecha.

Cabe señalar, en todo caso, que, de acuerdo al artículo 1º transitorio de la citada Ley Nº 16.744, las personas que sufrieron un accidente del trabajo o contrajeron alguna enfermedad profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, esto es, el 1º de mayo de 1968, y que a consecuencia de ello sufrieron una incapacidad superior al 40%, tuvieron derecho a solicitar una pensión asistencial de ese cuerpo legal. Para acogerse al referido beneficio se concedió el plazo de un año, el que fue prorrogado por diversas leyes, la última de las cuales fue la Ley N° 17.940, publicada en el Diario Oficial de 6 de junio de 1973; dicho plazo se encuentra vencido.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, esta Institución Fiscalizadora debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el D.L. Nº 869, de 1975, las personas que no puedan obtener algún beneficio previsional, pueden postular a una pensión asistencial, la que se concede a las personas inválidas y a las mayores de 65 años de edad, que cuenten con una residencia continua de a lo menos tres años en el país y que carezcan de recursos; para tal efecto, los trámites pertinentes se deben iniciar en la Municipalidad del domicilio del interesado

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Título Detalle Ley 17.940 Ley 17.940 Ley 16.744 Ley 16.744

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