Dictamen · SUSESO
N° 20596-1997
3 dic 1997
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que el Instituto no puede exigir el finiquito o cese de servicios como requisito previo para constituir la pensión de invalidez profesional, la que debe otorgarse desde la fecha fijada para la incapacidad, pudiendo el trabajador seguir trabajando con su capacidad residual.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de ese Instituto, ya que no le ha pagado pensión por invalidez profesional a contar de la fecha que padece la incapacidad que presenta y le exige previamente, para constituir el beneficio, que acompañe el finiquito o cese de servicios.
Expone que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Resolución Nº 001/97, de 8 de enero de este año, le fijó un 70% de invalidez profesional (trauma acústico bilateral y dermatosis palmo plantar), señalando como fecha de la incapacidad a contar del 26 de diciembre de 1995.
Agrega que lo actuado en su caso se contrapone con las disposiciones de la Ley Nº 16.744, ya que el inválido pensionado puede trabajar con su capacidad residual de ganancia.
Requerido ese Instituto, informó que procedió en la forma indicada, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez tiene por objeto reemplazar la renta de actividad que el interesado podía obtener al encontrarse sano.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la Ley Nº 16.744 y su normativa reglamentaria se fundamentan en la idea central de no impedir a los inválidos por causa profesional que sigan trabajando después que hayan sido evaluados por su incapacidad.
Por otra parte, cabe consignar que la evaluación de la invalidez es la constatación médica tanto en el tiempo como en su magnitud de los efectos de la contingencia accidente o enfermedad que ha sufrido el trabajador y, por ende, los derechos que contempla en cada caso el citado cuerpo legal, nacen y se regulan a partir de la data que se le asigna a tales efectos, es decir, a la incapacidad permanente que presenta la víctima del siniestro laboral.
De esa manera, exigir, en casos como el de que se trata, el cese o finiquito, como exigencia previa para constituir a partir de dicho cese o finiquito la pensión respectiva, implica, precisamente, contravenir la referida idea básica, la cual se expresa en hechos tan concretos como el de que no existe norma que impida que el inválido profesional siga trabajando con su capacidad residual de ganancia; por lo demás, si se aceptara la procedencia de una exigencia como la mencionada, implicaría obligar a que las partes (trabajador y empleador) pongan término a la relación laboral, lo que puede no ser querido por ellas.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde que ese Instituto exija al interesado el finiquito o cese de servicios de forma previa a constituirle la pensión a que tiene derecho, la cual, en todo caso, debe otorgársele a partir de la fecha que se le fijó a la invalidez que presenta
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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