Dictamen · SUSESO
N° 20697-1998
20 oct 1998
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el descuento previsional efectuado sobre la pensión de invalidez de la Ley 16.744 es procedente hasta que el interesado cumpla 65 años, y que el organismo administrador debe recuperar los montos devueltos si correspondiere.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Texto completo
Se dirigió a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando que se aclare su situación previsional por cuanto no obstante estar percibiendo una pensión de renta vitalicia de una Compañía de Seguros, se le continúan efectuando descuentos para la Administradora de Fondos de Pensiones Provida deducidos de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 que actualmente percibe de ese Instituto de Normalización Previsional.
Requerido al respecto, ese Instituto informó que, en efecto, analizados los antecedentes se verificó que se continuaban realizando los descuentos a que el interesado hace referencia, para la Administradora de Fondos de Pensiones Provida. De este modo, señala que dado que el mencionado recurrente se encuentra percibiendo una pensión de Renta Vitalicia ya se envió una actualización de descuentos por códigos, para su cese, por la suma de $29.475, a contar del mes de octubre de 1997, teniendo derecho a recuperar lo que se le hubiera descontado desde el inicio de su pensión y hasta el mes de septiembre de 1997, debiendo solicitarlo en forma directa a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida. Así, cuando cumpla 65 años de edad, es decir, el 15 de enero del año 2004, cesará en su pensión de invalidez y sólo continuará percibiendo la de renta vitalicia.
Sobre el particular esta Superintendencia debe informarle que el artículo 86 del Decreto Ley Nº 3.500 señala que "Los trabajadores afiliados al sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la Ley Nº 16.744, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, Ministerio de Hacienda, o de cualquier otro cuerpo legal que contempla la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley. Al cumplir la edad es-tablecida en el artículo 3º (65 años en el caso de los hombres), cesará la pensión de invalidez a que se re-fiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley".
La citada disposición rige íntegramente en este caso, por cuanto el artículo 69 del Decreto Ley Nº 3.500, exime de la cotización previsional del 10% establecida en el artículo 17 del antedicho decreto ley, al afiliado mayor de 65 años, en el caso de los hombres, o aquel que estuviere acogido en el Nuevo Sistema de Pensiones a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, no estando el interesado en ninguna de las situaciones descritas.
En consecuencia, no existiendo norma expresa que lo exima de cotizar en su Administradora de Fondos de Pensiones, dicho descuento resulta procedente hasta que cumpla la edad de 65 años, por lo que de ser pertinente, ese Instituto deberá recuperar los montos que hubieren sido devueltos.
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Título Detalle Artículo 69 DL 3500, artículo 69 Ley 16.744 Ley 16.744
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