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2124-2021
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley Nº 16.744. Multa aplicable a las entidades empleadoras que incumplan las medidas prescritas por su organismo administrador, a las que corresponda un tasa por riesgo de actividad económica igual a cero.
Destinatario
DIRECTOR CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Normas citadas
- D.S N°52, de 1982, del Ministerio de Justicia.
- D.S. N°110, de 1969 y D.S. N°67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 18.018
Texto
1. Respecto de las entidades empleadoras a las que, por corresponderle una tasa de cotización por riesgo presunto igual a cero, no es posible aplicarles el recargo del artículo 15 del D.S. N°67,de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que, en su defecto, deben ser sancionadas con la multa establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744, usted consulta cuál sería el monto promedio de las multas que podrían aplicarse por el incumplimiento de las medidas prescritas en el contexto de los protocolos de vigilancia de COVID -19 y de riesgos psicosociales laborales o producto de la calificación de una enfermedad profesional.
Además, si existe alguna tabla que indique los valores de las multas en sueldos vitales mensuales, que podrían imponerse en virtud del citado artículo 80.
2. En primer término, cabe expresar que la Circular N°3.468, de 30 de octubre de 2019, a que alude su oficio, modificó el Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, instruyendo la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de ese cuerpo legal, a las entidades empleadoras y trabajadores independientes a los que no sea factible recargarles su tasa de cotización adicional, por la razón que usted señala.
De acuerdo con el mencionado artículo 80, dicha multa puede fluctuar entre 1 y 24 sueldos vitales mensuales escala de A) del departamento de Santiago y elevarse al doble en caso de reincidencia.
Sin embargo, el artículo 8° de la Ley N°18.018, dispuso la conversión a ingresos mínimos reajustables, de todas las sumas que en normas de rango legal o reglamentario, aparecen expresadas en sueldos vitales, encomendando a un decreto del Ministerio de Justicia, su regulación.
Dicho decreto corresponde al Decreto Supremo N°51, de 1982, según el cual el monto de un sueldo vital mensual, equivale a 22,2757% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, es decir a $46.880 ($210.458 * 0,22257 = $46.880) conforme al monto de ese ingreso mínimo vigente al día de hoy.
Por consiguiente, el monto de la multa que podría aplicarse en virtud del artículo 80 de la Ley N°16.744, fluctúa entre un mínimo de $46.880, equivalente a un sueldo vital mensual, hasta un máximo de $1.125.143,82, equivalente a 24 sueldos vitales, sumas que, según ya indicamos, podrían elevarse al doble en caso de reincidencia.
En todo caso, tratándose de entidades empleadoras con una importante dotación de personal, es dable suponer que el monto máximo de la referida multa, es muy inferior y por lo tanto, no equiparable a lo que les correspondería pagar por efecto del recargo de su cotización adicional diferenciada, aun si éste se calculara sobre una tasa de riesgo presunto de 0,85%, cual es la tasa mínima, inmediatamente superior a cero, que establece el D.S. N°110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se consideran atendidas y resueltas sus inquietudes.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 01/09/2020 Dictamen 2770-2020 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 Leyes N°s 16.395 y 16.744.
Título Detalle Ley 18.018 ley 18.018 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo DS 67 de 1999 Mintrab Artículo 80 Ley 16.744, artículo 80
Además, si existe alguna tabla que indique los valores de las multas en sueldos vitales mensuales, que podrían imponerse en virtud del citado artículo 80.
2. En primer término, cabe expresar que la Circular N°3.468, de 30 de octubre de 2019, a que alude su oficio, modificó el Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, instruyendo la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de ese cuerpo legal, a las entidades empleadoras y trabajadores independientes a los que no sea factible recargarles su tasa de cotización adicional, por la razón que usted señala.
De acuerdo con el mencionado artículo 80, dicha multa puede fluctuar entre 1 y 24 sueldos vitales mensuales escala de A) del departamento de Santiago y elevarse al doble en caso de reincidencia.
Sin embargo, el artículo 8° de la Ley N°18.018, dispuso la conversión a ingresos mínimos reajustables, de todas las sumas que en normas de rango legal o reglamentario, aparecen expresadas en sueldos vitales, encomendando a un decreto del Ministerio de Justicia, su regulación.
Dicho decreto corresponde al Decreto Supremo N°51, de 1982, según el cual el monto de un sueldo vital mensual, equivale a 22,2757% del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, es decir a $46.880 ($210.458 * 0,22257 = $46.880) conforme al monto de ese ingreso mínimo vigente al día de hoy.
Por consiguiente, el monto de la multa que podría aplicarse en virtud del artículo 80 de la Ley N°16.744, fluctúa entre un mínimo de $46.880, equivalente a un sueldo vital mensual, hasta un máximo de $1.125.143,82, equivalente a 24 sueldos vitales, sumas que, según ya indicamos, podrían elevarse al doble en caso de reincidencia.
En todo caso, tratándose de entidades empleadoras con una importante dotación de personal, es dable suponer que el monto máximo de la referida multa, es muy inferior y por lo tanto, no equiparable a lo que les correspondería pagar por efecto del recargo de su cotización adicional diferenciada, aun si éste se calculara sobre una tasa de riesgo presunto de 0,85%, cual es la tasa mínima, inmediatamente superior a cero, que establece el D.S. N°110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se consideran atendidas y resueltas sus inquietudes.
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