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SUSESODictamen15 de marzo de 1991

2154-1991

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

SINDICATO DE TRABAJADORES "SEWEL Y MINA" N º8 CODELCO-CHILE, DIVISIÓN EL TENIENTE

Normas citadas

  • D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16.744

Texto

Ese Sindicato solicito a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la legalidad de una "minuta" preparada por la División de una minera, relacionada con el procedimiento a seguir en materia de licencias médicas y pago de subsidios por incapacidad laboral de origen profesional, en aquellos casos de trabajadores que presenten secuelas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Exponen que dicho documento establecería un procedimiento que no se ajusta a la normativa de la Ley Nº 16.744, imponiendo condiciones o modalidades que constituirían una transgresión a dicho texto legal y sus reglamentos
Requerida la empresa minera, ha informado que la minuta en cuestión fue preparada teniendo a la vista la jurisprudencia de este organismo sobre la materia, luego que su Departamento de Seguridad e Higiene Industrial le informara que la COMPIN habría expresado su inquietud porque en esa empresa se estarían haciendo pagos de subsidios en caso improcedentes o extendiéndolos a períodos superiores a los legales.
Agrega que, debido a lo anterior, estimó oportuno hacer recomendaciones para prevenir y corregir situaciones como las manifestadas por la citada Comisión.
Posteriormente, este Organismo solicito a la referida minera una aclaración sobre los puntos 3 y 4 de la "minuta" en estudio precisando dicha entidad que cuando se refería a "secuela causante de la invalidez" se debe entender al mal que dio origen a la pensión.
Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes fueron estudiados por el Departamento Médico de este Organismo, el que señalo que cuando se declare una invalidez permanente no corresponde otorgar licencia médica por la misma secuela causante de la invalidez, dado que la licencia supone la existencia de una patología recuperable y, por tanto, temporal, lo que no es la condición de una invalidez declarada. Consecuente con lo anterior se justifica el otorgamiento de una licencia médica solo frente a reagudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causo la declaración de incapacidad permanente y no por la patología misma.
Ello por cuanto se estaría frente a una agravación temporal de la incapacidad de base evaluada primitivamente y, por tanto, ante un estado patológico distinto.
Sobre el particular , esta Superintendencia manifiesta que en termino generales la "minuta" elaborada por la minera, se ajusta a la normativa vigente sobre la materia.
En efecto el punto 2 de la referida minuta, relativo a que el trabajador debe devolver las sumas que se le hayan pagado por concepto de subsidios más allá de la fecha de inicio de la invalidez , responde a la incompatibilidad que existe entre la pensión y los subsidios por incapacidad laboral derivados de la invalidez que motivo la pensión, beneficios que reemplazan en forma permanente o temporal respectivamente, las rentas del accidentado o enfermo profesional.
Además, el citado punto 2. se refiere a la fecha de inicio de la invalidez , debiendo entenderse por tal la que señale el dictamen de la COMPIN o en su defecto, la fecha de la propia Resolución de dicha Comisión en que se declare la invalidez , cuando no se indique otra. Esta conclusión se infiere de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 1º del D.S Nº109, DE 1968 , del Ministerio del trabajo y Previsión Social . Dicha fecha puede modificarse en virtud del procedimiento de reclamación establecido en el articulo 77 de la Ley Nº16.744.
En relación al punto 3.- de la minuta , relativo a las invalideces por disminución de capacidad de ganancias iguales o mayores de 15%, debe entenderse la "minuta" de la minera en cuanto a que el trabajador no puede percibir subsidios por incapacidad laboral, cuando el diagnostico de la licencia médica corresponde a la misma enfermedad que originó su declaración de invalidez a menos que se trate de una agravación o complicación de ella con carácter temporal. En todo caso en esta última situación debe respetarse el plazo máximo del período de subsidio establecido en el articulo 31 de la Ley Nº 16.744, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 15 del citado D.S. Nº 109.
Finalmente, en relación al punto 4 de la minuta, en que se señala que en aquellos casos en que se ha dictaminado una incapacidad inferior a un 15%, se debería proceder al alta definitiva del trabajador, quien debería reintegrarse en forma inmediata al trabajo, puesto que dicha incapacidad no constituiría un estado de invalidez, esta Superintendencia manifiesta que en general, se ajusta a la Ley Nº 16.744. En efecto de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 30 del citado cuerpo legal sólo procede el pago de subsidios por incapacidades temporales y no cuando se ha configurado una incapacidad permanente. En todo caso, cabe advertir que lo recién señalado se aplica siempre que el trabajador no presente otra incapacidad temporal, de manera que deberá analizarse cada caso particular para determinar si procede o no su reintegro al trabajo.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 02/07/1980 Dictamen 2154-1980 Cajas de Compensación   D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión
Título Detalle Artículo 1 DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 31 Ley 16.744, artículo 31 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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