Dictamen · SUSESO
N° 21549-1997
19 dic 1997
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que las sinusitis y lesiones respiratorias en buzos, por regla general, no son enfermedades profesionales, pero deben evaluarse individualmente por posible origen laboral, y la Mutualidad capacitará en prevención.
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Destinatario
COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD UNA CIA. PESQUERA
Texto completo
Ese Comité Paritario de Higiene y Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que se considere la posibilidad de calificar como enfermedades profesionales a las sinusitis y lesiones de los órganos del sistema respiratorio que afectan constantemente a las personas que se desempeñan como buzos.
Indican que la Mutualidad estima que las dolencias mencionadas no tienen origen profesional, ya que la legislación vigente no las considera como tales.
Requerida la citada Mutualidad, ha informado, en síntesis, que según el criterio de sus especialistas, las dolencias mencionadas no constituyen enfermedades profesionales, toda vez que no están relacionadas directamente con el desempeño de la labor de buzo, porque en el caso de los buzos éstas pueden presentarse cuando realizan su trabajo estando afectados de inflamación de las vías respiratorias superiores, lo que puede desencadenar o exacerbar la enfermedad sinusal.
Hace presente la Mutualidad que en cuanto a lesiones de los órganos respiratorios, puede ser posible que en determinados casos que deben ser analizados individualmente se las deba calificar como accidente del trabajo, si acaso derivan de defectos en los equipos, mala calidad del aire comprimido, inadecuada técnica de buceo, etc.
Concluye señalando que realizó un análisis de los posibles accidentes barotraumáticos ocurridos en el Puerto de Caldera, pudiendo advertirse que no existían antecedentes de este tipo de dolencias desde el año 1995 a la fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, ha estimado necesario capacitar a los trabajadores de que se trata, razón por la cual su Gerencia Regional de la Región de Atacama incluirá dicha materia en los cursos de prevención.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, si bien el artículo 7º de la Ley Nº 16.744 establece que el Reglamento enumerará las enfermedades que deben considerarse como profesionales y que dicha enumeración debe revisarse cada tres años, ese mismo precepto establece la posibilidad que los trabajadores acrediten ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna patología que no estuviere incluida en la lista de que se trata. Lo que resuelva el organismo administrador debe ser consultado ante esta Superintendencia.
No obstante lo anterior, se sometió la situación a la consideración del Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora, el que ha concluido que las afecciones a que alude ese Comité, por regla general, no deben ser consideradas como profesionales, puesto que se trata de patologías frecuentes en la población en general, con mecanismo patogénicos de origen común.
En todo caso, se concuerda con la Mutualidad, en el sentido que resulta menester examinar cada caso específico, por la posibilidad que desperfectos de equipo o mala técnica de buceo pudiesen provocar un cuadro de sinusitis
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 02/04/2007 Dictamen 21549-2007 Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Título Detalle Artículo 7 Ley 16.744, artículo 7
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