Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 21809-1998

3 nov 1998

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que la pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley 16.744 se pague solo desde la fecha de solicitud y no retroactivamente, por aplicación del plazo de prescripción de dos años de la Ley 19.260.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ese Instituto solicitó autorización a esta Superintendencia para pagar a un pensionado, la suma líquida de $23.919.645 (veintitrés millones novecientos diecinueve mil seiscientos cuarenta y cinco pesos), correspondiente a las diferencias de pensiones comprendidas entre el 2 de junio de 1990 y el 31 de agosto de 1998, por aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

En cumplimiento de lo resuelto por el ordinario Nº 11.551, de 17 de junio de 1998, de este Organismo Fiscalizador, ese Instituto procedió a remitir el expediente del referido trabajador, con el objeto de que fueran revisados los cálculos efectuados por la Sección de Mantención de Beneficios de Pensionados.

Remitidos los antecedentes del caso al Departamento Actuarial de esta Superintendencia, éste, previo estudio y revisión de los mismos, ha concluido que se encuentra bien determinado el nuevo monto inicial del beneficio solicitado.

Respecto de la autorización de pago que se ha formulado, es menester precisar a ese Instituto, que no es procedente acceder a lo solicitado, en el sentido de autorizar el pago a la persona individualizada de la cantidad de $ 23.919.645, en la forma planteada, por las circunstancias que a continuación se señalan.

a) De conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que al interesado, mediante Resolución Nº 4.697 de 8 de junio de 1989, se le concedió una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, la que se le pagó a contar del 2 de septiembre de 1988.

b) Posteriormente, mediante Resolución Nº 362.763, del 20 de septiembre de 1996, se constituyó en su favor, una pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley Nº16.744, concediéndole el referido beneficio a contar del 2 de junio de 1990.

c) Asimismo, consta que el interesado cumplirá los 65 años de edad el 2 de junio

del año 2000, por lo que atendida la rebaja de 10 años que obtuvo como

producto del reconocimiento de trabajos pesados, de conformidad con el

certificado de "Evaluación de Rebaja de Edad por Trabajos Pesados", de 8

de julio de 1996, ha podido acceder a la referida pensión sustitutiva del artículo

53 de la Ley Nº 16.744.

No obstante lo anteriormente expuesto, se ha podido establecer que, efectivamente, el interesado tiene derecho a obtener el beneficio impetrado (pensión sustitutiva del artículo 53 de la Ley Nº 16.744), cuyo pago sólo sería procedente a contar de la fecha en que lo solicitó, esto es, a contar del 16 de abril de 1996 y no desde el 2 de junio de 1990, como lo informara ese Instituto, toda vez que sólo al impetrar el reconocimiento respectivo ha podido pensionarse antes del cumplimiento de la edad legal para obtener esta prestación por vejez.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 prescribe que "las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, "que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva."

En consecuencia y en mérito de los hechos expuestos y de lo informado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, este Organismo Contralor declara:

Que, procede confirmar el nuevo cálculo del beneficio a que tiene derecho el recurrente, esto es, a la pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

Que, no obstante, ese beneficio deberá serle pagado desde el 16 de abril de 1996, fecha en la que se solicitó el reconocimiento a virtud del cual debió realizarse la sustitución de su pensión y no desde el año 1990, como lo planteara ese Instituto.

En mérito de lo expuesto y teniendo presente, además, la normativa legal citada en el cuerpo de este oficio esta Superintendencia estima atendida la situación planteada por ese Instituto respecto al interesado y con ello, solucionada la situación que la motivó.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Artículo 4 Ley 19.260, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.