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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 22369-2002

29 may 2002

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que si la reevaluación mantiene la pensión original sin generar una nueva prestación, el organismo administrador anterior debe seguir pagándola, y solo el último paga si se origina un nuevo beneficio.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Por la presentación de antecedentes, el trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se pronuncie si a la Mutual o al IST le corresponde pagar su pensión.

Expresa que en octubre de 1996 se le fijó un 50% de incapacidad, estableciéndose como fecha de inicio de ella el 12/008/1996. La Mutual le pagaba pensión por esta incapacidad.

En febrero de 1998 se accidenta y es atendido por el IST, donde en octubre de 1998 le fijan por las secuelas de este accidente un 15%, pero al saber que tenía una pensión anterior lo citaron para reevaluación fijándole un 60% de incapacidad.

Señala que en noviembre de 2002 la Mutual le informa que no le va a pagar más la pensión. Tampoco se la paga el IST.

2.- Lo informado por las Mutualidades mencionadas, en síntesis corroboran lo indicado por el recurrente.

3.- Al respecto, esta Superintnendencia señala que el inciso segundo del citado articulo 61 de la ley Nº 16.744, establece que "si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo administrador el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que presente el invalido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión".

De la norma transcrita se desprende que si se genera una nueva prestación a raíz de la reevaluación de una incapacidad profesional al tenor del artículo 61 de la ley Nº 16.744, dicho nuevo beneficio deberá ser pagado por el ultimo organismo administrador al que haya estado afiliado el invalido, en el caso que ese organismo sea distinto de aquel en que estaba afiliado al producirse la primitiva incapacidad profesional. Por el contrario, si dicha reevaluación no genera una nueva prestación y, por ende, se mantiene la que el trabajador ha estado percibiendo hasta ese momento, esta deberá continuar siendo pagada por el anterior organismo administrador, situación que ocurre en la especie.

Por otra parte, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia aquellas pensiones que tienen su origen en una reevaluación de incapacidad implementada conforme a los procedimientos de los artículos 61 ó 62 de la Ley Nº 16.744, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición de otra enfermedad de origen profesional o común, procede calcular la nueva pensión sobre la base de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses anteriores al nuevo diagnóstico (v.gr. Oficios Ords. 8.314, de 1989; 1.329, de 1992, ambos de esta Superintendencia)

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Título Detalle Artículo 61 Ley 16.744, artículo 61

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