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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 22395-2017

18 may 2017

Destinatario

COMPIN REGIÓN DE O'HIGGINS

Texto completo

1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la nulidad de la Resolución, de 14 de septiembre de 2016, de esa COMPIN, la cual fijó en 20% la incapacidad de un trabajador, por hipoacusia neurosensorial que padece.

Señala que tomó conocimiento de la aludida Resolución a través de la carta, de 2 de marzo de 2017, que le remitió la mutualidad, para que constituyera y pagara el beneficio, toda vez que es el Organismo Administrador al que se encontraba afiliado el trabajador a la fecha del inicio de la incapacidad.

Por lo anterior y debido a que dicha Resolución no le fue notificada, de acuerdo al artículo 4º del D.S. Nº 109, de fuentes, y a la letra f) del artículo 76, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solicita que se declare la nulidad de la referida Resolución y que esa COMPIN dicte una en su reemplazo, previa citación de todos los Organismo Administradores correspondientes.

2.- Sobre el particular, debe señalarse, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad (v.gr. Oficios Ords. N°s. 10.122 y 43.015 de 2011, entre otros), que la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4 del D.S. Nº 109, de fuentes y, por ende, tal declaración y evaluación debe anularse. Lo anterior, por cuanto la referida omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.

En la especie, se ha tenido a la vista que esa Comisión no citó a la indicada Mutualidad como claramente lo prescribe el citado artículo 4° del D.S Nº 109, por cuanto ésta tomó conocimiento de la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, a raíz de la carta, de 2 de marzo de 2017.

3.- En consecuencia, en virtud de que esa Comisión no citó a la Mutualidad, en que cotizaba para el Seguro de la Ley N° 16.744, el empleador del interesado, más cercano a la fecha de evaluación de su incapacidad, se acoge la petición formulada por dicha Mutualidad e instruye, por ende, a esa Comisión, dejar sin efecto la Resolución, de 14 de septiembre de 2016, y previa citación de todos los organismos administradores que correspondan, evaluar nuevamente, con la premura que el caso amerita, la eventual invalidez profesional que presenta el mencionado trabajador.

Finalmente, cabe hacer presente que de lo que esa Comisión resuelva, se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y de lo que ésta dictamine, se podrá apelar, a su vez, ante esta Superintendencia, dentro de los plazos de 90 y 30 días hábiles que el artículo 77 de la Ley N° 16.744, establece respectivamente.

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Título Detalle Artículo 4 DS 109 1968 Mintrab, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 76 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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