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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 22398-2002

29 may 2002

Prevención y comités paritarios

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que el Servicio de Salud fiscalizara las condiciones de seguridad y prevención de una empresa metalúrgica, constatando que el paramédico realizaba actividades fuera de sus facultades y que faltaban evaluaciones de riesgo auditivo.

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Destinatario

SEÑOR PRESIDENTE COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Texto completo

Ud. recurrió a esta Superintendencia, denunciando el incumplimiento de normas de seguridad y prevención de riesgos laborales que habría podido constatar durante el período en que fue trabajador de una empresa Metalúrgica, adherente de la Mutualidad.

Al respecto, este Organismo, mediante Oficio Ord. N° 35.554, de 25 de septiembre de 2001, informó a Ud. que, conforme al rol fiscalizador que le asigna a esta Superintendencia la Ley N° 16.744 y sus Reglamentos, había procedido a analizar los antecedentes que había requerido a la Mutualidad referida, de lo cual aparecían diversos aspectos relacionados con la situación que Ud. planteó y que se le dieron a conocer en síntesis (situación del paramédico de la Empresa, evaluaciones de riesgo, etc.).

Asimismo, se le señaló: a) que el artículo 65 de la Ley N° 16.744 otorga a los Servicios de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo y la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás Organismos Administradores, de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones médicas y de la calidad de las actividades de prevención que realicen." y, b) que el artículo 68 de la citada Ley N° 16.744 establece que las empresas deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los referidos Servicios o, en su caso, el respectivo Organismo Administrador y que dicha norma legal dispone que el incumplimiento de ello debe ser sancionado por tales Servicios, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes, sin perjuicio que el Organismo Administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional diferenciada.

Conforme al mérito de lo anterior, se le informó en definitiva a través del citado Ordinario N° 35.554 que los antecedentes proporcionados sobre la situación antes expuesta y el análisis efectuado al respecto por esta Entidad, se ponían en conocimiento del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, para que éste, conforme al rol y facultades que le asigna la legislación vigente, investigara la situación planteada y estableciera si se habían cumplido las normas vigentes sobre la materia y, de corresponder, aplicara las sanciones pertinentes.

En esta oportunidad, el referido Servicio de Salud ha informado, en síntesis, que ha constatado que hay un conjunto de empresas ligadas al área metalúrgica galvanizado, las que se encuentran en un proceso de reestructuración administrativa y de cambio de organismo administrador.

Indica que personal técnico de ese Servicio concurrió y visitó las Empresas en todas sus áreas, determinándose en lo que atañe a la situación del paramédico que, en general, las actividades que éste realiza (entre otras, extracción de cuerpos extraños, medicación) no corresponden a las facultades que le son propias. También constató en relación a las audiometrías, que no existen evaluaciones recientes de dicho agente de riesgo y que a la fecha sólo existen evaluaciones de solventes y humos metálicos, que se encuentran bajo los niveles permitidos por la normativa, no obstante lo cual indica que se hace entrega a los trabajadores expuestos a los diferentes agentes de riesgo de todos los elementos de protección personal.

De acuerdo con lo anterior, el referido Servicio de Salud concluye que, atendido que en este caso se han observado importantes deficiencias de orden, higiene y seguridad, dio inicio al sumario sanitario correspondiente. También hace mención a un sumario sanitario iniciado por un accidente que se registró en el año 2000, con el objeto de establecer la o las causas del mismo.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, ya que, además de haberse requerido y analizado los antecedentes respectivos, ellos fueron puestos en conocimiento del Servicio de Salud competente, el que, conforme a ello, ha iniciado los sumarios sanitarios pertinentes, los que, de proceder, deben dar lugar a las sanciones que correspondan

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 65 Ley 16.744, artículo 65 Artículo 68 Ley 16.744, artículo 68

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