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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

MUTUALIDAD

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1.- La Superintendencia de Pensiones, en su calidad de Organismo de Enlace del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, solicitó a esta Superintendencia un informe sobre el resultado de la solicitud de pensión de sobrevivencia suscrita por la interesada, viuda de un fallecido en un accidente del trabajo ocurrido en Chile, solicitud que, según hace presente, derivó a este Organismo, mediante el Oficio N°21.180, de 2016, cuya copia adjunta.

2.- Al respecto, se constató que esa Mutualidad, mediante la Carta de 5 de octubre de 2016, informó a esta Superintendencia haber calificado como laboral el accidente, con resultado de muerte, que afectó al trabajador, el 12 de agosto de 2014 y haber solicitado a la interesada los antecedentes necesarios para determinar su derecho y el de los 3 hijos en común, a las prestaciones de sobrevivencia del Seguro de la Ley N°16.744.

Posteriormente, pese a la instrucción que en tal sentido se le impartió mediante el Oficio N°60.508, de 25 de octubre de 2016, esa Mutualidad no informó a este Servicio sobre la conclusión de los trámites, incumplimiento que se representa.

Por lo expuesto, se consultó nuevamente a esa Mutualidad, informando, esta vez que aun cuando se encuentra calculado el monto de las pensiones y provisionados los recursos necesarios, su pago aun no se ha efectuado, debido a que la interesada no ha remitido un mandato amplio facultando a una persona para su cobro en Chile, pese a que el 21 de agosto de 2017, por intermedio de la empresa del causante, le remitió un borrador para ese efecto.

3.- Sobre el particular, cabe expresar que el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social - a cuyo amparo se ha tramitado la solicitud en cuestión -, resulta aplicable a la legislación de los Estados Partes, que establezcan prestaciones económicas derivadas de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional.

En ese orden, el artículo 18 del Convenio, en concordancia con su artículo 3°, establece que el derecho a las prestaciones derivadas de accidente del trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto a la fecha de producirse el accidente o contraerse la enfermedad. En la especie, la legislación aplicable es la chilena, toda vez que el accidente de que se trata, ocurrió en Chile, mientras el causante, de nacionalidad española, prestaba servicios para una empresa con asiento en el mismo país.

Por su parte, su artículo 6°, dispone: "Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3, reconocidas por la institución competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte y se le harán efectivas en este último."

Por lo tanto, habiendo esa Mutualidad resuelto, conforme a la Ley N°16.744, que a la interesada y a sus hijos, le asiste el derecho a las prestaciones de sobrevivencia que solicita, se le instruye para que, con la urgencia que el caso amerita y conforme mandata el citado artículo 6°, le efectúe el pago en España, país donde reside, de las mensualidades adeudadas y de las que a futuro se devenguen.

Dicho pago deberá efectuarse mediante una transferencia bancaria internacional a la cuenta que la interesada consignó para ese efecto, en el N°3 "Cobro de la Prestación", del formulario "Prestaciones de Supervivencia", que presentó, el 23 de febrero de 2016, ante el Organismo de Enlace español, el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No obstante, dado el tiempo transcurrido, esa Mutualidad deberá previamente verificar con la interesada la vigencia de esa cuenta y en caso de no encontrarse vigente, remitir los fondos a la nueva cuenta que señale. Asimismo, por cada transferencia se deberá remitir a la interesada los respectivos comprobantes de pago, por correo postal o correo electrónico, a la casilla que indique para ese fin.

De lo obrado en cumplimiento a este oficio, esa Mutualidad deberá informar a esta Superintendencia dentro del plazo de diez hábiles, precisando el monto de las pensiones constituidas y la fecha a contar de la cual se concedieron.

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