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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 22648-2005

17 may 2005

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO calificó como accidente laboral el fallecimiento de un trabajador por edema pulmonar desencadenado al trabajar en altura, ordenando otorgar prestaciones de supervivencia pese a cardiopatía previa.

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Destinatario

MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

Por Providencia N° 526, de 22 de abril de 2005 del Jefe de Gabinete del Ministro Del Trabajo Y Previsión Social, se ha requerido informe al tenor de lo indicado en el Oficio N°9909 de 20 de abril de 2005, de la Cámara de Diputados, mediante el cual se expone que el Diputado, ha solicitado un informe relativo a la calificación del accidente del trabajo sufrido por un trabajador y las irregularidades que sobre la materia habría cometido la Mutualidad "A".

Al respecto, cabe hacer presente que esta Superintendencia, por el Ordinario de Concordancias resolvió la presentación que formuló el padre del trabajador siniestrado, con asistencia de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, a través de su Departamento de Higiene y Seguridad, por la que solicitó que se califique que el edema pulmonar que causó la muerte de su hijo, se produjo con ocasión del trabajo que realizó en altura.

Al respecto, cabe hacer presente que dada la complejidad de la calificación en cuestión, se estimó conveniente solicitar la opinión del Instituto Nacional del Tórax.

Dicha Entidad, expuso que, en su concepto, la única y más probable causa del fallecimiento del trabajador de que se trata fue el trabajo que realizó en altura.

Se requirió, además, al Instituto de Seguridad del Trabajo para que remitiese el Electrocardiograma Pre-ocupacional que le había realizado al trabajador fallecido.

El Departamento Médico de este Servicio concluyó que dicho examen presenta alteraciones importantes que sugieren la existencia de una cardiopatía previa, en concordancia con los hallazgos de la autopsia, en que se evidenció un corazón aumentado de tamaño y con alteraciones histológicas.

Asimismo, en razón de dicho Electrocardiograma pre-ocupacional alterado, el trabajador no debió ser autorizado para trabajar en altura.

Conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

En la especie, el Departamento Médico de este Servicio pudo concluir que, en ausencia de otras causas, la alteración fisiopatológica propia del trabajo en altura desempeñado por el trabajador fue el factor desencadenante que provocó la falla cardíaca aguda, en un corazón previamente dañado, con posterior edema pulmonar.

El referido Departamento precisó que este caso constituye un accidente laboral, ya que la patología causal de la muerte del paciente se produjo "con ocasión del trabajo realizado" en altura.

En consecuencia, este Servicio declaró que el referido Instituto debía otorgar las prestaciones de supervivencia correspondientes.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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