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2311-1994
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
PARTICULAR
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
Texto
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando la revisión del cálculo del subsidio por incapacidad laboral pagado por la mutualidad, en el período comprendido entre el 19 de mayo y el 10 de agosto de 1993, aduciendo que hubo un reajuste de su sueldo base y no fue aplicado al subsidio.
Requerida la mutualidad al respecto, informó que efectivamente Ud. percibió subsidios de parte de esa Entidad por el período comprendido entre el 19 de mayo y el 10 de agosto de 1993.
Agrega que en los subsidios cancelados no incluyó el reajuste de su sueldo base, atendido a que derivó del aumento del ingreso mínimo dispuesto por la Ley Nº 19.222, de 31 de mayo de 1993, lo cual está claramente señalado por su empleador en el Certificado de fecha 22 de julio de 1993.
Sobre el particular, este Organismo informa a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº 16.744, el monto del subsidio por incapacidad laboral causado por accidente o enfermedad profesional se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.
Ahora bien, como en su caso, el reajuste de su remuneración derivó del incremento del ingreso mínimo establecido en la Ley Nº 19.222, lo cual no constituye un alza de sueldos y salarios dispuesta por una ley general ni es aplicación de un convenio colectivo de trabajo, no procede reajustar los subsidios pagados a Ud. por la citada mutualidad.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la mutualidad y con ello estima atendida su presentación.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada Fecha de publicación Título Temas Resumen Fuentes 03/06/1993 Circular 1298 Varios AUMENTO DEL INGRESO MÍNIMO DISPUESTO POR LA LEY N° 19.222. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN. Ley N° 16744; Ley N° 18482; Ley N° 18675; Ley N° 19200; Ley N° 19222; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Título Detalle Ley 19.222 ley 19.222 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30
Requerida la mutualidad al respecto, informó que efectivamente Ud. percibió subsidios de parte de esa Entidad por el período comprendido entre el 19 de mayo y el 10 de agosto de 1993.
Agrega que en los subsidios cancelados no incluyó el reajuste de su sueldo base, atendido a que derivó del aumento del ingreso mínimo dispuesto por la Ley Nº 19.222, de 31 de mayo de 1993, lo cual está claramente señalado por su empleador en el Certificado de fecha 22 de julio de 1993.
Sobre el particular, este Organismo informa a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº 16.744, el monto del subsidio por incapacidad laboral causado por accidente o enfermedad profesional se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.
Ahora bien, como en su caso, el reajuste de su remuneración derivó del incremento del ingreso mínimo establecido en la Ley Nº 19.222, lo cual no constituye un alza de sueldos y salarios dispuesta por una ley general ni es aplicación de un convenio colectivo de trabajo, no procede reajustar los subsidios pagados a Ud. por la citada mutualidad.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la mutualidad y con ello estima atendida su presentación.
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Título Detalle Ley 19.222 ley 19.222 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30