Dictamen · SUSESO
N° 23760-2006
19 may 2006
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que el accidente sufrido por una trabajadora al atrapársele la mano en una máquina etiquetadora debe calificarse como laboral, pues no se acreditó el desvanecimiento invocado por la mutualidad como causa común.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
UNA MUTUAL
Texto completo
Una trabajadora ha recurrido a esta Entidad reclamando en contra de la resolución de 18 de octubre de 2005, de esa Mutualidad, que califica como de naturaleza común, el accidente sufrido el 29 de julio del mismo año, en circunstancias que cumplía sus labores habituales como operaria de una máquina etiquetadora en la División Lácteos de su empresa empleadora.
Precisa que el día en cuestión, siendo aproximadamente las 10:00 horas, al trabarse dicha máquina e intentar retirar una etiqueta sobrante, su mano derecha quedó aprisionada entre la cinta y un rodillo. Añade que al ser atendida en el policlínico de su empresa, se advirtió que dos de sus dedos resultaron seriamente lesionados, por lo que fue trasladada de urgencia al Hospital del Trabajador, permaneciendo en tratamiento desde entonces y hasta el 26 de septiembre de ese año.
Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus servicios el mismo día de su accidente, manifestando haber sufrido el atrapamiento de algunos dedos de su mano derecha en una máquina etiquetadora. Al examinarla se constató una herida cortante longitudinal por dorsal en F1 y F3 de dedo índice y medio derecho, con lesión tendínea longitudinal.
Si bien se acogió inicialmente a la cobertura de la Ley N° 16.744, efectuada la investigación del accidente, se estableció que la afectada sufrió un desvanecimiento, al no haber tomado desayuno, perdiendo el equilibrio mientras operaba la aludida máquina.
Concluye, por ende, que su siniestro debe ser calificado como de naturaleza común, por cuanto no existe un vínculo de causalidad, al menos indirecto, entre su trabajo y su lesión, sino que su causa radica en el ayuno y consecuente desvanecimiento que posteriormente sufre.
Acompaña como antecedentes de respaldo, copia del respectivo informe, ficha clínica y radiografías.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N°16.744 "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que el accidente de la trabajadora se produjo, dentro de su jornada de trabajo y en cumplimiento de las labores que le son propias.
Ahora bien, sobre el desvanecimiento que, a juicio de ese organismo, constituye la causa de su infortunio, es menester señalar que, previo análisis del caso, nuestro Departamento Médico ha concluido que no existen antecedentes de alguna patología que pudiera haber provocado una pérdida de conciencia o lipotimia en el trabajo.
Concluyó, asimismo, que el mecanismo lesional relatado es compatible con el diagnóstico "herida contusa complicada con lesión de tendón extensor de atrapamiento de dedo medio e índice derecho, asociada a fractura de coronas de falange distal de dedo medio".
Cabe también destacar que según el citado informe de investigación, no hubo testigos presenciales del accidente que pudieren aportar información sobre la efectividad de su desvanecimiento, ni tampoco existe constancia que, a su ingreso, la afectada hubiere manifestado algo en tal sentido.
Con todo, cabe observar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar un accidente del trabajo.
En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que aquél pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la recurrente, constituye un accidente del trabajo, sujeto, como tal, a la cobertura de la Ley N°16.744.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre calificación de origen
Dictamen SUSESO N° O-01-S-04378-2026, de 09.10.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Se analizan los criterios y exigencias indispensables para la ejecución remota del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT). Se profundiza en las condiciones técnicas, organizativas y metodológicas que garantizan la rigurosidad del proceso a distancia. Asimismo, se examina la pertinencia de esta modalidad…
Circular SUSESO N° 3916, de 20.07.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia 1° de diciembre de 2026. Contiene disposiciones transitorias
Circular SUSESO N° 3884, de 24.10.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia: 1° de diciembre de 2025.
Circular SUSESO N° 3879, de 08.09.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia:Primer día del mes subsiguiente al de su publicación
Circular SUSESO N° 3860, de 31.03.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia desde su publicación