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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 23773-2004

18 jun 2004

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO rechaza la reconsideración de una mutualidad y mantiene que, para calcular el sueldo base mensual de un trabajador no eventual, la remuneración percibida debe proyectarse a 30 días, sin distinguir si la ausencia fue justificada o no.

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Destinatario

GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Mediante el Oficio N° 6.098 citado en concordancias, esta Superintendencia revisó el monto de la indemnización global que esa Mutualidad pagara al trabajador, considerando el 15% de incapacidad de ganancia de origen laboral que le fuera fijada.

Este Organismo concluyó que el procedimiento de cálculo empleado no fue correcto, porque para la determinación de la remuneración que se incluye en el sueldo base del mes de mayo de 2001, se consideró por esa Entidad la remuneración imponible de 29 días trabajados, atendido el hecho que el trabajador habría faltado a su trabajo por 1 día, no percibiendo subsidio por incapacidad laboral temporal por ese día.

En dicho Oficio, esta Superintendencia objetó tal procedimiento, requiriéndole que revisara tal situación y amplificara dicha remuneración a 30 días, conforme a la jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador.

En esta oportunidad, esa Mutualidad ha solicitado la reconsideración de dicho Oficio, porque estima que no procede proyectar en dicho mes la remuneración diaria resultante, multiplicándola por treinta, sino solamente considerar los 29 días efectivamente trabajados, descontándose el día en que el trabajador estuvo ausente de su trabajo y por los cuales no devengó subsidio por incapacidad laboral, ya que su inasistencia o "falla" sería injustificada.

2.- Sobre la materia consultada, esta Superintendencia debe señalar que los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N° 16.744 disponen que, para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual, el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional. En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

Ahora bien, para el cálculo del sueldo base de un trabajador no eventual, que no recibió remuneración por algún día en un mes determinado y no devengó subsidio por incapacidad laboral temporal por ese día, el hecho de no proyectar la remuneración efectivamente percibida a 30 días, significaría que el sueldo base resultaría disminuido y, como consecuencia de este hecho, también el monto de la indemnización global o de la pensión, según correspondiera, lo que no ha podido estar en el ánimo del legislador. Tampoco éste se puso en el caso que el interesado haya faltado a su trabajo por motivo justificado o injustificado, de manera que no resulta procedente hacer tal distinción, si hubiese que analizar la causa de esta ausencia.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia mantiene el criterio que ha sostenido en esta materia y que se ha explicado en el párrafo anterior, rechazando la solicitud de reconsideración, debiendo esa Mutualidad dar cumplimiento a lo instruido previamente en el caso del trabajador, mediante el Oficio N° 6.098, de 19 de febrero de 2004, de este Organismo.

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