Dictamen · SUSESO
N° 23889-1999
18 ago 1999
Afiliación y organismos administradores
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que no procede aplicar la Ley 16.744 a un piloto fumigador que trabajaba a honorarios, porque los pilotos independientes no han sido incorporados al seguro social obligatorio.
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Destinatario
UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA
Texto completo
Esa Compañía ha recurrido a esta Superintendencia, a fin de que se emita un pronunciamiento sobre el caso de la persona que individualiza, quien falleció el 28 de diciembre de 1996, a consecuencias de un accidente aéreo mientras prestaba servicios como piloto fumigador de la Línea Aérea de Fumigaciones.
Expresa que el trabajador percibía honorarios por los servicios que prestaba para la Empresa mencionada y, atendido que se accidentó mientras realizaba sus labores, debería aplicarse en su caso la Ley N° 16. 744.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que los pilotos de aviación en su calidad de independientes, no han sido incorporados a este sistema de protección.
Se ha acompañado copia del certificado emitido por el señor Gerente Técnico de la Empresa, que expresa que el accidentado prestaba servicios para ella en calidad de piloto fumigador, por los cuales percibía honorarios.
Sobre el particular, el Superintendente infrascrito debe informar que, el Presidente de la República, en uso de la facultad que le daba el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.744, en relación con lo dispuesto por el decreto ley N° 1.548, de Trabajo y Previsión Social, de 1976, ha dictado decretos supremos mediante los cuales ha dispuesto la incorporación de algunos sectores de trabajadores por cuenta propia, tales como, campesinos asignatarios de tierra, suplementeros acogidos al régimen de seguro social de la ley N° 10.383, profesionales hípicos que trabajan por su cuenta, conductores propietarios de taxis, pirquineros independientes, propietarios de vehículos de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga que se encuentren afectos al nuevo sistema de pensiones, comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas que estén afiliados en el antiguo o en el nuevo sistema de pensiones, y pescadores artesanales, en similar situación.
Por tanto, y como los pilotos de aviación que ejercen dicha actividad como profesionales independientes no han sido incorporados al referido seguro social, es necesario concluir que en el caso consultado no procede la cobertura correspondiente.
Cabe agregar, a título informativo que, conforme con las disposiciones constitucionales y legales actualmente vigentes, se ha entendido que la incorporación futura de otros sectores de trabajadores por cuenta propia requeriría de la aprobación de una ley.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Instituto de Seguridad del Trabajo ha obrado conforme a la normativa vigente, al no aplicar la Ley N° 16. 744 en el caso del accidente que sufrió el trabajador (QEPD).
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Título Detalle Ley 10.383 Ley 10.383 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 2 Ley 16.744, artículo 2
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