Dictamen · SUSESO
N° 2389-1991
26 mar 1991
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que la ISAPRE tramite la licencia médica de una funcionaria pública como enfermedad común, sin perjuicio de que la COMPIN determine si deriva del ejercicio de sus funciones, decisión reclamable ante la Superintendencia.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Esa ISAPRE solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la situación que afecta a su afiliada, quien, según expone, se desempeña como profesora para dos empleadores.
Hace presente que en el mes de agosto de 1990 la interesada cursó ante esa Institución una licencia médica por 22 días con el diagnóstico de disfonía funcional, enfermedad que el médico tratante consideró como de origen profesional, por lo que la trabajadora habría recibido las prestaciones correspondientes de la Ley Nº16.744 de parte de la mutualidad, por cuanto uno de sus empleadores, "A", se encuentra adherido a ella. Agrega, sin embargo, que la interesada se desempeña para el otro empleador "B" en calidad de funcionaria pública, por lo que esta última Corporación habría afirmado que no corresponde tratar el caso como enfermedad profesional a su respecto, debido a que la disfonía se habría originado en el otro empleo.
Consulta, por último, si es posible que una patología como la descrita sea considerada como enfermedad profesional por un empleador y como de origen común para el otro.
Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que el derecho a licencia médica de los funcionarios afectos a la Ley Nº 18.834, actual Estatuto Administrativo, se encuentra regulado por el artículo 106 de dicho texto legal, que no contempla distinciones entre licencias médicas por enfermedad común y aquellas otorgadas por alguna enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones propias del empleo. En ambos casos, el funcionario continúa gozando del total de sus remuneraciones durante el período de vigencia de la licencia médica, sin perjuicio del derecho a reembolso de la entidad empleadora, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Nº 18.196 y 22 de la Ley Nº18.469.
Por consiguiente, en opinión de este Organismo, si la trabajadora se encuentra afecta a las disposiciones del citado Estatuto Administrativo por revestir la calidad de funcionaria pública respecto de uno de sus empleadores, corresponde que esa ISAPRE trámite la licencia médica a que se ha hecho referencia al igual que si se tratara de un enfermedad de origen común.
Conviene tener presente, en todo caso, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 110 de la Ley Nº18.834, corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud dictaminar si una determinada enfermedad tiene como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo, dictamen que puede ser objeto de reclamación ante esta Superintendencia de conformidad al artículo 23 de la Ley Nº 16.781. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República sobre la materia.
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