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SUSESODictamen8 de julio de 2003

23912-2003

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Normas citadas

  • Ley Nº 16.744

Texto

Una empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, haciendo presente que con fecha 6 de junio de 2002, recibió de la Mutualidad, la Resolución N° 11 de 27 de febrero de 2002, emitida por esa COMPIN, en conformidad con el artículo 61 de la Ley N° 16.744, por medio de la cual se reconoce a su trabajador que identifica un 30% de incapacidad de ganancia, desglosada en un 15,11% por una hipoacusia sensorio neural por taco y 15% por secuela de accidente del trabajo.
Agrega la recurrente que el trabajador individualizado ingresó a trabajar en esa empresa el día 4 de diciembre de 1989, en calidad de mecánico de producción, labor que se ha mantenido hasta la fecha.
Señala que el citado trabajador prestó servicio para la Empresa "A", desde el 25 de noviembre de 1963 hasta el 6 de noviembre de 1989, tiempo durante el cual se desempeñó como mecánico adelantado, maestro, maestro mecánico, maestro mayor o especializado y jefe de grupo.
Atendido lo antes expuesto, la recurrente es del parecer que el trabajador no contrajo la referida enfermedad en esa empresa, sino que ésta se arrastra desde la fecha en que trabajó para su anterior empleadora.
En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar se determine la correcta fecha de incapacidad de ganancia que presenta el citado trabajador.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa COMPIN remitió los antecedentes que obraban en su poder.
Por su parte, la Mutualidad informó que esa COMPIN mediante su Resolución N° 11 de fecha 27 de febrero de 2002, fijó en un 15% la incapacidad de ganancia del trabajador a consecuencia de presentar una Hipoacusia neural por TACO.
Agrega que conforme lo dispuesto por el artículo 2°, letra a), del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las incapacidades y muertes causadas por enfermedades profesionales deben incluirse en las estadísticas de la empresa en que el trabajador la contrajo.
En la especie, la citada COMPIN al momento de emitir la citada resolución, omitió dar cumplimiento a lo instruido por esta Superintendencia mediante la Circular N° 1928 de fecha 30 de agosto de 2001.
Hace presente la citada Asociación que el trabajador ha trabajador expuesto al riesgo de ruido en la Empresa "B" y en la Empresa "A", sin que se cuente con audiometrías previas a su ingreso en ésta última. Es decir, no existen antecedentes que permitan concluir que contrajo la enfermedad profesional que lo afecta, con anterioridad a su contratación por la entidad recurrente, por lo que la incapacidad debería reflejarse en sus estadísticas de siniestralidad.
En mérito a lo expuesto y atendido el carácter laboral de la dolencia auditiva que afecta al interesado, resulta menester que esa COMPIN se pronuncie - de acuerdo a los antecedentes médicos y ocupacionales del citado trabajador, a fin de precisar -la data en que se habría contraído la referida enfermedad profesional-, dando así cumplimiento con lo prevenido en la citada Circular 1928 de 30 de agosto de 2001.
Lo anterior con el objeto de dar correcta aplicación a lo establecido en el artículo 2°, letra a), del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De todo lo anterior, esa Comisión deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la recepción del presente Oficio, remitiendo el correspondiente informe
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 06/10/2005 Dictamen 48467-2005 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 61 Ley 16.744, artículo 61

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