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SUSESODictamen29 de junio de 2021

2442-2021

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Ley Nº 16.744. Cálculo de pensión de invalidez

Destinatario

Organismos administradores de la Ley 16.744

Normas citadas

  • Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Texto

1. Por el oficio de antecedentes, ese Instituto ha remitido a esta Superintendencia el expediente del interesado, con el fin que se apruebe el pago de la suma líquida de $5.775.271 (cinco millones setecientos setenta y cinco mil doscientos setenta y un pesos), correspondiente a las diferencias, derivadas del cambio de su pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, por la de invalidez total que le fue concedida a contar del 22 de julio de 2014, mediante la Resolución Exenta de fecha 4 de enero de 2021, en virtud del 75% de incapacidad permanente que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por Resolución, de fecha 4 de noviembre de 2020.
2. Al respecto, luego de revisados los antecedentes del caso, esta Superintendencia concluye que no procede aprobar dicho pago por cuanto, tanto el valor inicial de la pensión de invalidez total determinado por ese Instituto, como el de las diferencias acumuladas entre el 22 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2021, son incorrectos por las razones que se exponen a continuación:
En relación con el monto inicial de la pensión de invalidez total cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el aumento del grado de incapacidad del interesado obedece a una agravación de las lesiones causadas por el accidente que sufrió en noviembre de 2008 y no a un accidente o enfermedad posterior, también de origen profesional.
Siendo entonces el 75% de incapacidad permanente, resultado de un proceso de revisión de la invalidez que presenta el interesado, para determinar el monto de la pensión de invalidez total a que tiene derecho, ese Instituto debió considerar la misma base de cálculo de su pensión de invalidez parcial, es decir, las 6 remuneraciones inmediatamente anteriores a la fecha del accidente, (mayo - octubre de 2008) y actualizarlas hasta la fecha de inicio de la pensión de invalidez total, esto es hasta el 22 julio de 2014.
Por otra parte, de acuerdo con los cálculos remitidos, ese Instituto suspendió el pago de la pensión de invalidez parcial durante los períodos en que el interesado percibió subsidios por incapacidad laboral, lo que no correspondía atendido que la Ley N° 16.744 solo contempla la suspensión del pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que se nieguen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados, según dispone el artículo 42 de ese cuerpo legal. Por lo anterior, para determinar el monto de las diferencias que corresponde pagar al interesado, ese Organismo deberá considerar que la pensión de invalidez total ha debido pagarse en forma ininterrumpida desde el 22 de julio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2021, descontando del monto acumulado las mensualidades de pensión parcial que efectivamente pagó al interesado en el periodo señalado.
3. Realizado los cálculos de la forma anteriormente señalada, ese Instituto deberá proceder a pagar las diferencias que adeuda al interesado.
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