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24491-2005
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
COMPIN COQUIMBO - IV REGIÓN
Normas citadas
- D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
Texto
La Sra. Jefa de Gabinete de la Señora de S. E. el Presidente de la República, ha remitido a este Organismo su presentación, en la que solicita que se le aclare su situación previsional en cuanto a la opción que debe ejercer entre su pensión no contributiva como exonerado político y la pensión de invalidez, que le fuera fijada en un 50 % de incapacidad laboral por el diagnóstico de Silicosis Pulmonar.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha remitido un informe del Departamento Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de ese Instituto en el que se indica que el 22 de enero de 2003, la COMPIN, le otorgó un 50% de pérdida de capacidad de ganancia por el diagnóstico Silicosis Pulmonar, a contar del 13 de junio de 2002.
Producto de la mencionada evaluación, el recurrente solicitó Pensión de Invalidez Parcial por enfermedad profesional, con cargo a la Ley N° 16.744, el cual dio un beneficio de $76.481.
Por otra parte, se hace presente que es beneficiario de una pensión no contributiva con cargo a la Ley N° 19.234, desde el 1 de febrero de 1999, por lo que el recurrente debe optar por uno de los dos beneficios, ya que de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 19.234, estos son incompatibles.
El citado Instituto, hace presente que el 30 de julio de 2003, instruyó a la Sucursal de esa Entidad en Antofagasta para que se le citara y optara por una de las dos pensiones. Esta opción presenta ambos montos, ( $ 101.800,. de la Ley N° 19.234 y $ 76.481.- de la Ley N° 16.744).
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar -en mérito de lo informado por el Instituto de Normalización Previsional - que para regularizar su situación previsional, procede que el recurrente ejerza la opción entre la pensión de invalidez que actualmente percibe y la de exonerado político.
Lo anterior por cuanto, como goza de pensión no contributiva, efectivamente debe optar entre ésta y la de la Ley N°16.744 a la que tendría derecho, por cuanto aquellos beneficios son incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 19.234.
La precitada norma, modificada por la Ley N° 19.582, señala en su artículo 16 que "Las pensiones a que se refieren los artículos 6 y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios."
De este modo y considerando que las pensiones no contributivas sólo son compatibles con las otorgadas en el Nuevo Sistema de Pensiones, se ha entendido que de poder acceder el recurrente a una pensión de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se produciría en su caso la incompatibilidad de beneficios, por lo que debe optar por el beneficio que sea más conveniente a sus intereses.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 19/04/2007 Dictamen 24491-2007 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 19.582 ley 19.582 Ley 19.234 Ley 19.234 Artículo 16 Ley 19.234, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha remitido un informe del Departamento Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de ese Instituto en el que se indica que el 22 de enero de 2003, la COMPIN, le otorgó un 50% de pérdida de capacidad de ganancia por el diagnóstico Silicosis Pulmonar, a contar del 13 de junio de 2002.
Producto de la mencionada evaluación, el recurrente solicitó Pensión de Invalidez Parcial por enfermedad profesional, con cargo a la Ley N° 16.744, el cual dio un beneficio de $76.481.
Por otra parte, se hace presente que es beneficiario de una pensión no contributiva con cargo a la Ley N° 19.234, desde el 1 de febrero de 1999, por lo que el recurrente debe optar por uno de los dos beneficios, ya que de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 19.234, estos son incompatibles.
El citado Instituto, hace presente que el 30 de julio de 2003, instruyó a la Sucursal de esa Entidad en Antofagasta para que se le citara y optara por una de las dos pensiones. Esta opción presenta ambos montos, ( $ 101.800,. de la Ley N° 19.234 y $ 76.481.- de la Ley N° 16.744).
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar -en mérito de lo informado por el Instituto de Normalización Previsional - que para regularizar su situación previsional, procede que el recurrente ejerza la opción entre la pensión de invalidez que actualmente percibe y la de exonerado político.
Lo anterior por cuanto, como goza de pensión no contributiva, efectivamente debe optar entre ésta y la de la Ley N°16.744 a la que tendría derecho, por cuanto aquellos beneficios son incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 19.234.
La precitada norma, modificada por la Ley N° 19.582, señala en su artículo 16 que "Las pensiones a que se refieren los artículos 6 y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios."
De este modo y considerando que las pensiones no contributivas sólo son compatibles con las otorgadas en el Nuevo Sistema de Pensiones, se ha entendido que de poder acceder el recurrente a una pensión de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se produciría en su caso la incompatibilidad de beneficios, por lo que debe optar por el beneficio que sea más conveniente a sus intereses.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 19/04/2007 Dictamen 24491-2007 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 19.582 ley 19.582 Ley 19.234 Ley 19.234 Artículo 16 Ley 19.234, artículo 16 Ley 16.744 Ley 16.744