Dictamen · SUSESO
N° 24508-2012
16 abr 2012
Destinatario
COMISION REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ANTOFAGASTA
Texto completo
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), solicitando se disponga la nulidad de la Resolución de 25 de mayo de 2011, de la COMPIN de la SEREMI de la Segunda Región, que fijó al interesado, un 37,5% de pérdida de capacidad de ganancia por el diagnóstico de "Trauma Acústico" a contar del 15 de abril de 2011 e inicie un nuevo procedimiento de evaluación, ya que ese Instituto no fue citado a la sesión de evaluación - como corresponde -, según lo dispuesto por el artículo 4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y tampoco fue notificado de la citada Resolución.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó que, según copia de correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2011, se citó a los Organismo Administradores para análisis de casos de la Ley N°16.744 el día 25 de mayo de 2011 y el IST no asistió, argumentando que no habría recibido dicha citación, en circunstancias que los demás Organismos Administradores si asistieron habiendo sido citados a través del mismo medio.
Finalmente, señala que se envió a la Mutual de Seguridad la Resolución de 2011, por ser este último el Organismo Administrador de la Empresa de Servicios Varios en la cual trabajaba el interesado.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo 4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces por enfermedad profesional, es de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud.
A su turno, el inciso segundo del precepto indicado establece que, en caso de enfermedades profesionales, para proceder a realizar dichas acciones, tales Comisiones "... citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968."
En la especie, cabe señalar que no existen antecedentes que den cuenta que la citación haya sido recepcionada por el Instituto de Seguridad del Trabajo. En efecto, se tiene a la vista impresión de correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2011 en el que se consigna que el día 25 de del mismo mes y año a las 09:30 horas, serán analizados los casos de la Ley N°16.744 en el Auditorium del Policlínico de Psiquiatría del Hospital de Antofagasta.
Ahora bien, dicha citación debió haberse practicado de manera formal, de modo que el receptor tome cabal conocimiento de la comunicación que procede dirigirle, lo que a juicio de esta Superintendencia, en la especie, no ocurrió.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 letra f) del D.S. N°101 de 1968, las Resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán ser notificadas a los organismos administradores, lo que, según el artículo 77 de la Ley N°16.744, debe efectuarse por carta certificada.
Respecto a la falta de notificación, cabe señalar que de acuerdo con lo informado por esa COMPIN, sólo se habría notificado al último de los Organismos Administradores de la Empresa Servicios Varios en la cual trabajaba el interesado, es decir, a la Mutual de Seguridad.
A mayor abundamiento, analizada la Resolución impugnada, no existe constancia en el ítem "Observaciones", que el Instituto recurrente haya sido citado, como tampoco que le fuera notificada.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede que esa COMPIN deje sin efecto la mencionada Resolución de 25 de mayo de 2011 y cite previamente a todos los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada que correspondan.
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Título Detalle Artículo 4 DS 109 1968 Mintrab, artículo 4 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 76 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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