Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 24609-1998

17 dic 1998

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO aprobó parcialmente las liquidaciones de pensiones de viudez y orfandad, instruyendo que la pension de orfandad de la hija póstuma debe incluir el reajuste legal de diciembre de 1997, otorgándosele en las mismas condiciones y monto que si hubiera existido al fallecimiento del causante.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Esa Institución se ha dirigido a este Organismo en relación a la presentación dirigida a este Servicio por la persona que individualiza, mediante memorándum PE Nº 3687/98, de 24 de agosto de 1998, de su Departamento Prestaciones Económicas, informando que conforme a lo requerido por esta Superintendencia en su oficio Nº14.649 de 29 de julio último, efectuó una reliquidación del cálculo de las pensiones de viudez y orfandad derivadas de la Ley Nº 16.744, generadas al fallecimiento del conyuge de la interesada, resultando una diferencia a favor de las beneficiarias por la suma líquida de $31.401, correspondiente al período 6 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1998.

Analizados los nuevos antecedentes entregados por esa Entidad Mutual, esta Superintendencia aprueba parcialmente las liquidaciones efectuadas, resultando en la actualidad una pensión de viudez bruta de $80.723,65 mensuales y una pensión de orfandad bruta de $32.289,46 mensuales para la hija mayor, no así la pensión de orfandad de la hija menor por un monto bruto de $30.381,50.

En efecto, a consecuencia del fallecimiento del cónyuge, producido el 6 de junio de 1997, se gestaron los beneficios de pensión de viudez, con un monto inicial de $75.953,75 mensuales, y una pensión de orfandad para su hija mayor, con un valor inicial de $30.381,50. A contar del 1º de diciembre de ese año, debieron aplicarse los reajustes legales correspondientes para cada una de estas prestaciones (6,28%), quedando con los ya indicados montos de $80.723,65 y $32.289,46, respectivamente.

A continuación, y más precisamente el 29 de diciembre de 1997, nace un hijo póstumo del causante, por lo que la aludida Mutualidad configuró una pensión de orfandad adicional, procediendo a determinarla aplicando el 20% sobre la pensión que le hubiese correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento (6 de junio de 1997), de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, a la fecha del nacimiento, esto es, al 29 de diciembre de 1997, este último beneficio originado en la forma ya descrita desde la fecha de fallecimiento, no fue objeto de incremento con el ya aludido reajuste legal otorgado el 1º de diciembre de 1997, dando por resultado en la práctica, dos pensiones de orfandad de distinto monto; una con el citado reajuste legal de diciembre de 1997 y la otra sin dicho incremento.

Conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Civil, los derechos que se defieren a la criatura que está en el vientre materno, si naciese y viviere, estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe. "Y si el nacimiento constituye principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron..."

En el caso de la hija póstuma, su nacimiento se produjo el 29 de diciembre de 1997, esto es, cuando habían transcurrido un poco más de seis meses desde el fallecimiento del causante, ya indicado.

Siguiendo lo preceptuado por el artículo 77 del Código Civil, los derechos de la hija póstuma, se encontraban en suspenso entre la data de fallecimiento de su padre y la de su nacimiento. En consecuencia, al constituir éste un principio de existencia viable, correspondió que su derecho a pensión de orfandad de la Ley Nº 16.744, que se encontraba en suspenso, se le otorgue en las mismas condiciones y por el mismo monto, como si ella ya hubiera existido al fallecimiento de su padre.

Por lo anterior, y previo a aprobar la liquidación de las pensiones de sobrevivencia causadas, esa Mutualidad deberá ajustar la pensión de orfandad que ha otorgado a la menor, otorgándole el reajuste legal que rigió a contar del 1º de diciembre de 1997, y los sobrevinientes a esa fecha.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 47 Ley 16.744, artículo 47

Otros pronunciamientos sobre invalidez, indemnización y pensiones

Dictamen SUSESO N° 159061-2026, de 04.11.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de supervivencia. La calidad de causante de asignación familiar es un requisito indispensable para que las personas ascendientes accedan a una pensión de supervivencia.

Dictamen SUSESO N° 144925-2026, de 09.10.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Es inaplicable la Circular 3881 a hechos que se produjeron de manera previa a la fecha de entrada en vigencia de ella De este modo, se garantiza el principio de certeza jurídica para todas las personas e instituciones involucradas, evitando la aplicación retroactiva de…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-03251-2026, de 04.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Exámenes ocupacionales. Las evaluaciones ocupacionales de salud se constituyen como herramientas preventivas fundamentales bajo el marco del Seguro de la Ley N°16.744. Estas, configuradas mediante baterías específicas según los riesgos laborales, representan determinaciones técnicas vinculantes y no…

Dictamen SUSESO N° 147647-2025, de 27.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Procedimiento.Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son exigibles desde su vigencia, permitiendo su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, a menos que haya una orden de suspensión. La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto…

Dictamen SUSESO N° 97502-2025, de 15.07.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de invalidez. El inicio de la pensión, si nada dice la resolución que la otorga, debe atenerse a la fecha de la propia Resolución. Ello, pues a partir de esa fecha es que se le entrega el beneficio de incapacidad permanente que da derecho a la pensión.