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25082-2007
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES
Normas citadas
- Ley N° 16.744
- Ley N° 19.260
- Ley N° 19.404
Texto
1.- Mediante oficio de antecedentes, la Agencia XX de la Superintendencia de Salud remitió la presentación que efectuara el trabajador reclamando en contra de esa ISAPRE por no otorgar cobertura a los gastos derivados de la intervención quirúrgica de Meniscos realizada en la Clínica XX, en agosto de 2007, fundada en que según el contrato de Salud quedan excluidos de la cobertura Accidentes de trabajo, del trayecto y enfermedades profesionales cubiertas por la Ley N°16.744 u otras normas de análoga naturaleza.
Expone que es futbolista profesional extranjero de nacionalidad paraguaya, que llegó al país en el año 2007 y que en el mes de agosto debió someterse a una intervención quirúrgica producto de una lesión meniscal por lo que el 9 de octubre de 2007, solicitó el reembolso de los gastos médicos a la ISAPRE ya individualizada, la que se niega a reembolsar los gastos médicos en que incurrió, según se lo comunicó su empleador porque el diagnóstico que motivó la prestación corresponde a un accidente netamente de trabajo.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral (Ex- Instituto de Normalización Previsional) informó que revisados los antecedentes por parte del Contralor médico nacional de ese Instituto, se puede indicar que no se cuenta con antecedentes médicos para establecer si la patología meniscal que originó la intervención quirúrgica que realizó el Dr. XX, fue una rotura aguda o crónica, causa del rechazo de la ISAPRE del reembolso al paciente aduciendo que estaría cubierta por la Ley N°16.744.
Señala que se solicitó informe a médico tratante para confirmación y descarte de una preexistencia (como el menisco discoideo), a lo que no se obtuvo respuesta.
Agrega que no se realizó la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo en ese Instituto, por lo que no existe verificación de los hechos, tratando la lesión en forma particular.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
En la especie, no existe antecedente alguno, esto es, denuncia del empleador, declaración individual de accidente del trabajo o algún otro documento que permita concluir en forma fehaciente que, la lesión presentada por el recurrente, ha sido originada directa o indirectamente por la actividad laboral desempeñada por el trabajador.
4.- En mérito de lo antes indicado y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se declara que la lesión diagnosticada, torsión de rodilla, no es de origen laboral y por consiguiente, procede la cobertura del régimen previsional común de salud.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada Fecha de publicación Título Temas Resumen Fuentes 14/09/1998 Circular 1672 Varios Ley N° 19.620. Imparte instrucciones sobre Implementación Operativa de la Circular N° 1.662, de 28 de Julio de 1998, referida a la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.260. Ley N° 19260 28/07/1998 Circular 1662 Varios Reemplaza Punto 2 de la Circular N° 1.326, de 25 de Enero de 1994, que impartió instrucciones para la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.620, y deja sin efecto la Circular N° 1.362, de 7 de Octubre de 1994. Ley N° 16744; Ley N° 19260; Ley N° 19620 07/10/1994 Circular 1362 Varios COMPLEMENTA PUNTO 2.2 SOBRE "CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES" Y REEMPLAZA PÁRRAFO 5° DEL PUNTO 2.3, RELATIVO A "REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS", DE LA CIRCULAR N° 1326, DE 25 DE ENERO DE 1994, DE ESTA SUPERINTENDENCIA. Ley N° 14842; Ley N° 19260 25/01/1994 Circular 1326 Varios IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.260. Ley N° 17322; Ley N° 18689; Ley N° 19260; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 15/09/2010 Dictamen 59169-2010 Seguro laboral (Ley 16.744) Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicas Arts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y 2.515 del Código Civil. 07/03/2007 Dictamen 14484-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 2.448, de 1979; D.L. N° 2.547, de 1979; Ley N° 19.262; Ley N°19.260; Ley N° 20.143 24/03/2006 Dictamen 13582-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582; Ley Nº 19.260 01/07/2005 Dictamen 30611-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.260; Código Civil 02/06/2004 Dictamen 21445-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.260 20/04/2000 Dictamen 13587-2000 Seguro laboral (Ley 16.744) 17/12/1998 Dictamen 24618-1998 Seguro laboral (Ley 16.744) 16/10/1998 Dictamen 20427-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Expone que es futbolista profesional extranjero de nacionalidad paraguaya, que llegó al país en el año 2007 y que en el mes de agosto debió someterse a una intervención quirúrgica producto de una lesión meniscal por lo que el 9 de octubre de 2007, solicitó el reembolso de los gastos médicos a la ISAPRE ya individualizada, la que se niega a reembolsar los gastos médicos en que incurrió, según se lo comunicó su empleador porque el diagnóstico que motivó la prestación corresponde a un accidente netamente de trabajo.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral (Ex- Instituto de Normalización Previsional) informó que revisados los antecedentes por parte del Contralor médico nacional de ese Instituto, se puede indicar que no se cuenta con antecedentes médicos para establecer si la patología meniscal que originó la intervención quirúrgica que realizó el Dr. XX, fue una rotura aguda o crónica, causa del rechazo de la ISAPRE del reembolso al paciente aduciendo que estaría cubierta por la Ley N°16.744.
Señala que se solicitó informe a médico tratante para confirmación y descarte de una preexistencia (como el menisco discoideo), a lo que no se obtuvo respuesta.
Agrega que no se realizó la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo en ese Instituto, por lo que no existe verificación de los hechos, tratando la lesión en forma particular.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
En la especie, no existe antecedente alguno, esto es, denuncia del empleador, declaración individual de accidente del trabajo o algún otro documento que permita concluir en forma fehaciente que, la lesión presentada por el recurrente, ha sido originada directa o indirectamente por la actividad laboral desempeñada por el trabajador.
4.- En mérito de lo antes indicado y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se declara que la lesión diagnosticada, torsión de rodilla, no es de origen laboral y por consiguiente, procede la cobertura del régimen previsional común de salud.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 15/09/2010 Dictamen 59169-2010 Seguro laboral (Ley 16.744) Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicas Arts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y 2.515 del Código Civil. 07/03/2007 Dictamen 14484-2007 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.L. N° 2.448, de 1979; D.L. N° 2.547, de 1979; Ley N° 19.262; Ley N°19.260; Ley N° 20.143 24/03/2006 Dictamen 13582-2006 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582; Ley Nº 19.260 01/07/2005 Dictamen 30611-2005 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.260; Código Civil 02/06/2004 Dictamen 21445-2004 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.260 20/04/2000 Dictamen 13587-2000 Seguro laboral (Ley 16.744) 17/12/1998 Dictamen 24618-1998 Seguro laboral (Ley 16.744) 16/10/1998 Dictamen 20427-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5