Dictamen · SUSESO
N° 2518-2007
16 ene 2007
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO concluye que las pensiones de invalidez del D.L. 3.500 y de la Ley 16.744 son incompatibles, pero solo si al constituirse la pensión del nuevo sistema la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez de la Ley 16.744.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Por la presentación de antecedentes usted ha consultado, en síntesis, sobre la procedencia de obtener una pensión de invalidez en el nuevo sistema de pensiones, estando en goce de una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744. Formula tal consulta porque tuvo un accidente automovilístico común el 23 de marzo de 2000.
2.- La Mutualidad informó que usted es beneficiario de una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, que tiene su origen en un accidente del trabajo ocurrido el 18 de junio de 1998 y que sus secuelas fueron evaluadas el 4 de diciembre de 2002 fijándosele una perdida de capacidad de ganancia de un 70%, mediante Resolución N° 62/3659, de la misma fecha.
3.- Sobre el particular, este Superintendencia manifiesta a usted que el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1981, dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal.
En relación a dicha incompatibilidad, tanto este Organismo Fiscalizador (v. gr. Oficio Ord. N° 13.938, de 2001) como la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, han resuelto reiteradamente que ella solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744, cuyo es su caso.
Se hace presente que, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto, existirá compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la primera.
3.- Por tanto y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su consulta.
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Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744
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