Dictamen · SUSESO
N° 25376-2005
2 jun 2005
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó a la Mutual pagar los subsidios suspendidos por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 16.744, al no acreditarse que el trabajador abandonara o entorpeciera su tratamiento.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Mutual por haberle aplicado el artículo 33 de la Ley 16.744, determinando que había entorpecido su tratamiento médico al retrasar el retiro de los medicamentos con los que estaban tratando el estrés post traumático que le afectó a consecuencias del accidente laboral que sufriera el 15 de octubre de 2004.
Señala que el problema se suscitó porque el médico le entregó las píldoras prescritas, pero no en la cantidad suficiente para cubrir el lapso entre una citación y otra, por lo que al ir a buscar las faltantes, la enfermera dispuso la aplicación de la citada disposición injustamente.
Requerida la Mutual informó que efectivamente aplicó lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 16.744, suspendiéndole el pago del subsidio y también las prestaciones médicas por no concurrir a retirar unos medicamentos indicados por el profesional tratante.
Al respecto, señala que la citada agencia aplicó erróneamente la norma antes citada, por cuanto, además de suspender el pago de subsidios, también suspendió el otorgamiento de prestaciones médicas.
Por ello, su Fiscalía instruyó a dicha agencia a reingresar en forma urgente al interesado, lo que ocurrió el 14 de abril de 2005; primeramente el paciente se negó a entregar información acerca de los síntomas que lo afectarían y se retiró de la institución, negándose a firmar documentos de atención médica.
Posteriormente, se le citó nuevamente y aceptó seguir con las indicaciones de sus profesionales, siendo citado a consulta psiquiátrica para el 26 de abril de 2005.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de su Departamento Médico el que ha señalado que existe constancia escrita de la concurrencia del trabajador a su control médico (en la ficha de la Mutual), el día 25/10/04, misma fecha en que se aplica el mencionado Art. 33 de la Ley 16.744.
La explicación otorgada por el trabajador resulta verosímil acerca de la existencia de un problema interno de la farmacia de la Mutual con la receta - puesto que nada le cuesta retirar medicamentos en el mismo lugar físico en el cual se hallaba. Aún más, ese mismo día se le indicó suspensión gradual de fármaco en uso (Zotran CR 0.50 mgr medio comprimido), en una dosis cuya suspensión resulta casi irrelevante en la evolución del cuadro clínico.
En resumen, esa Mutual aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley precitada, toda vez que el trabajador no incurrió en ninguna de las causales que habilitan al organismo administrador para sancionarlo con la suspensión del pago del subsidio, ya que en opinión del Departamento Médico de su parte no se negó a seguir su tratamiento farmacológico ni dificultó o impidió deliberadamente su curación.
En consecuencia y por lo expuesto, esa Mutual deberá, a la brevedad, disponer el pago de los subsidios por incapacidad laboral que le fuera indebidamente suspendido.
complementado por Ord. 29322 de 22-6-2005
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Título Detalle Artículo 33 Ley 16.744, artículo 33
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