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Dictamen · SUSESO

N° 25604-2007

23 abr 2007

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO declaró prescrita la acción para revisar la pensión de viudez, por haber transcurrido más de tres años desde su otorgamiento, y confirmó el cálculo efectuado por la mutualidad sobre la base de la única remuneración acreditada.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Por la Providencia de la suma, la Jefatura de Gabinete del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, para estudio y respuesta directa a Ud., con copia al Gabinete Presidencial y al Gabinete de la mencionada Secretaría de Estado, una presentación que le formulara a la Sra. Presidenta de la República, en la cual, en lo principal, hace notar el reducido monto de la pensión de viudez que le otorgó la Mutualidad, originada por el fallecimiento de su cónyuge, el trabajador (Q.E.P.D.) el 25 de septiembre de 2000, y solicita un ajuste de este beneficio, atendida su dificultad para encontrar trabajo y los problemas de salud que la afectan, para lo cual acompaña determinada información previsional relacionada con su marido.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la pensión de viudez y su valor inicial, adjuntando la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestarle como cosa previa, que analizado el expediente correspondiente, ha comprobado que respecto del beneficio que Ud. actualmente percibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de su pensión.

En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión de esta prestación, ya que esto sólo procede cuando no han transcurrido más de tres años desde el hecho que la causó, lo que en la especie no ocurre, ya que este beneficio fue otorgado el 23 de marzo de 2001 y su presentación es de 1° de septiembre de 2006.

No obstante lo precedente, debe expresarse que revisados los antecedentes del caso, se ha podido constatar que, como según informa la Mutualidad, al momento del inicio de la tramitación de la pensión sólo se contó con el Contrato de Trabajo que el trabajador suscribió el 21 de septiembre de 2000 con la Empresa empleadora, sufriendo el infortunio con resultado de muerte el día 25 del mismo mes y año, y Ud. no señaló ni presentó documentación de que su esposo registraba cotizaciones anteriores al accidente del trabajo, se consideró la remuneración contractual correspondiente a $140.000 mensuales, más un 25% de la misma por concepto de gratificación legal, llegando a un total de $175.000 mensuales.

Es así que de conformidad con la Resolución N° GAL/01/569-M, de 9 de noviembre de 2000, de la Fiscalía de la aludida Mutualidad, que resolvió que el accidente fatal revestía los caracteres de un accidente del trabajo, mediante Resolución N°3.185, de 23 de marzo de 2001, se le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, a raíz del infortunio señalado, por un monto inicial de $67.067 mensuales, a partir del 25 de septiembre de 2000.

Atendido que el artículo 44 de la Ley N°16.744 dispone que la cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del sueldo base mensual calculado en la especie de la única remuneración contractual computada de $175.000, a la que aplicado el factor de deflactación de 1,1757 correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, dio por resultado un valor de $148.847. El 70% de esto último alcanzó un monto de $104.192,90 y luego se determinó la pensión de viudez, o 50% de este valor, obteniéndose la cantidad de $52.096,45 mensuales.

Sin embargo, como de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 5° de la Ley N°19.539, las viudas sin hijos con derecho a pensión, no pueden percibir menos del 100% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386, la que tratándose de pensionados menores de 70 años de edad ascendía a septiembre de 2000 a $67.067,53, se le otorgó a Ud. una bonificación que sumada a su pensión de viudez de cálculo alcanzó precisamente a los indicados $67.067,53 mensuales.

Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar su pensión, en base a la documentación con que contó en aquella oportunidad, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, haciéndole notar que respecto del pago que recibió por este concepto, no existe elemento probatorio alguno que permita demostrar su discrepancia con el cálculo del beneficio, y el ejercicio de la misma dentro del plazo de apelación respectivo.

Cabe solamente agregarle que esta situación podría modificarse, en el evento que Ud. tuviese en su poder documentos que comprueben que, con anterioridad al 24 de marzo de 2004 reclamó ante la aludida Mutualidad por el bajo monto de su pensión o por las remuneraciones consideradas en el cálculo de ella, documentación que tendría que acreditar directamente ante la Mutualidad que le concedió la pensión que actualmente percibe.

4.- Con ello, este Servicio Fiscalizador estima haber atendido adecuadamente su presentación ante la Presidencia de la República.

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Título Detalle Artículo 2 Ley 19.539, artículo 2 Artículo 4 Ley 19.260, artículo 4 Artículo 5 Ley 19.539, artículo 5 Artículo 26 Ley 15.386, artículo 26 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 44 Ley 16.744, artículo 44

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