Dictamen · SUSESO
N° 2576-1990
16 mar 1990
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
Se instruye que la Mutualidad debe constituir pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional, y se consulta a la Superintendencia de AFP sobre la compatibilidad relativa con pensión de sobrevivencia antes de pronunciarse.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido ante esta Superintendencia la persona individualiza expresando que sufre malestares en su brazo derecho, producto de su desempeño como digitadora en la Empresa "A", los que en su concepto se originan en una enfermedad profesional.
Agrega que había recurrido al Hospital de la Mutualidad para hacerse los exámenes correspondientes, no obteniendo la atención médica ni la declaración de su dolencia como una enfermedad profesional invalidante, por lo cual solicita a esta Superintendencia que se efectúe un reestudio de su caso.
Requerida al efecto, esa Mutualidad ha informado que el Departamento de Medicina del Trabajo del Hospital efectúo en su oportunidad un estudio del cuadro clínico de la recurrente, determinándose que adolecía de una enfermedad profesional invalidante, por lo cual se enviaron sus antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Expresa, que dicha Comisión por Resolución Nº086 de 1989, reconoció a la recurrente un 45% de pérdida de capacidad de ganancia con el diagnóstico de "Enfermedad Disfunsional Ocupacional de Extremidad Superior Derecha", en virtud de lo cual, esa Mutualidad procederá a constituir en su favor una pensión por invalidez parcial, conforme al artículo 38 de la ley Nº16.744, a contar del 29 de noviembre de 1989, aplicándole los límites contemplados en las normas sobre compatibilidad relativa de pensiones del artículo único del D.L. Nº1.026, de 1975, por ser la recurrente beneficiaria de una pensión por viudez en la Administradora de Fondos de Pensiones xx.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que se ha consultado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la procedencia jurídica y la factibilidad de aplicar las normas sobre la compatibilidad relativa de pensiones establecidas en el art. 11 de la ley Nº 17.252, modificada por el D.L.Nº1.026 de 1975, en el caso de tratarse de una persona que perciba simultáneamente una pensión de invalidez de la ley Nº16.744 y una pensión de sobrevivencia del D.L.Nº 3.500 de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones. Una vez; que dicho Organismo haya emitido el solicitado dictamen esta Superintendencia se pronunciará al respecto.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 17/01/2002 Dictamen 2576-2002 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980
Título Detalle Artículo 11 ley 17.252, artículo 11 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 38 Ley 16.744, artículo 38
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