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262-1995
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
MUTUAL
Normas citadas
- D.L. N° 3.500, de 1980
- Ley N° 16.744
Texto
Con el objeto de atender una presentación formulada por un trabajador respecto de una eventual compatibilidad de pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 y del D.L. Nº 3.500, se solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Ello en cuanto el trabajador aludido enteró las cotizaciones adicionales íntegras del citado decreto ley, circunstancia que le habría habilitado para acceder a una pensión por invalidez común.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha expresado, en primer término, que el afiliado falleció el día 5 de agosto de 1994, sin perjuicio de lo cual, previa revisión y análisis de los antecedentes respectivos, precisó que, luego de haberse pensionado por invalidez parcial conforme a la Ley Nº 16.744 en el mes de mayo de 1991, dicho trabajador continuó prestando servicios y enterando cotizaciones adicionales íntegras hasta marzo de 1992; y que en el mes de abril de 1992 efectuó una cotización adicional diferenciada, siendo su empleador en aquella época la Sociedad S.A. Paralelamente, con cargo a su pensión de invalidez enteró cotización adicional diferenciada ininterrumpidamente desde su otorgamiento hasta el mes de agosto de 1994.
Asimismo, precisó que la incompatibilidad legal prescrita por el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, no se ha visto alterada por el hecho que el afiliado hubiere enterado erróneamente cotizaciones adicionales íntegras, en el período comprendido entre los meses de mayo de 1991 y marzo de 1992, circunstancia por la que, en consecuencia, no pudo proceder el otorgamiento de la cobertura del seguro de invalidez común.
En definitiva, se concluyó que el hecho de que el trabajador aludido hubiere pagado su cotización adicional en exceso durante el período señalado, sólo ha podido generar una acción de reembolso, motivo por el cual se ha instruido a la A.F.P. para que proceda a integrar en la cuenta individual respectiva las cotizaciones indebidamente pagadas.
Por último, se indicó que el recurrente generó pensiones de sobrevivencia de acuerdo a la Ley Nº 16.744, de manera que el saldo de su cuenta de capitalización individual ha incrementado la masa de bienes de aquél y que se pagará como herencia.
Sobre el particular, este Organismo concuerda con lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, circunstancia por la que se ha estimado menester instruir a esa Mutualidad con el objeto que ponga en conocimiento de la sucesión del causante lo anteriormente expuesto.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 12/01/1984 Dictamen 262-1984 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. Nº 2.200; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha expresado, en primer término, que el afiliado falleció el día 5 de agosto de 1994, sin perjuicio de lo cual, previa revisión y análisis de los antecedentes respectivos, precisó que, luego de haberse pensionado por invalidez parcial conforme a la Ley Nº 16.744 en el mes de mayo de 1991, dicho trabajador continuó prestando servicios y enterando cotizaciones adicionales íntegras hasta marzo de 1992; y que en el mes de abril de 1992 efectuó una cotización adicional diferenciada, siendo su empleador en aquella época la Sociedad S.A. Paralelamente, con cargo a su pensión de invalidez enteró cotización adicional diferenciada ininterrumpidamente desde su otorgamiento hasta el mes de agosto de 1994.
Asimismo, precisó que la incompatibilidad legal prescrita por el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, no se ha visto alterada por el hecho que el afiliado hubiere enterado erróneamente cotizaciones adicionales íntegras, en el período comprendido entre los meses de mayo de 1991 y marzo de 1992, circunstancia por la que, en consecuencia, no pudo proceder el otorgamiento de la cobertura del seguro de invalidez común.
En definitiva, se concluyó que el hecho de que el trabajador aludido hubiere pagado su cotización adicional en exceso durante el período señalado, sólo ha podido generar una acción de reembolso, motivo por el cual se ha instruido a la A.F.P. para que proceda a integrar en la cuenta individual respectiva las cotizaciones indebidamente pagadas.
Por último, se indicó que el recurrente generó pensiones de sobrevivencia de acuerdo a la Ley Nº 16.744, de manera que el saldo de su cuenta de capitalización individual ha incrementado la masa de bienes de aquél y que se pagará como herencia.
Sobre el particular, este Organismo concuerda con lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, circunstancia por la que se ha estimado menester instruir a esa Mutualidad con el objeto que ponga en conocimiento de la sucesión del causante lo anteriormente expuesto.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 12/01/1984 Dictamen 262-1984 Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. Nº 2.200; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 12 DL 3500, artículo 12 Ley 16.744 Ley 16.744