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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 26313-2005

8 jun 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se reconsidera lo dictaminado y se declara correcto el monto inicial rebajado de la pensión de invalidez parcial, computando los incrementos de salud al comparar con el límite de dos pensiones mínimas.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

1.- Por carta de antecedentes, esa Asociación ha solicitado la reconsideración de lo instruido por esta Superintendencia en su Oficio N°19.723, de 2004, citado en concordancias, en el cual se objetó el procedimiento de determinación del valor inicial rebajado de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 del Sr. XXXXX, fijado en $54.778,03 mensuales, a contar del 16 de enero de 2002, por aplicación del artículo 11 de la Ley N°17.252 reemplazado por el Decreto Ley N°1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa de pensiones. En dicha oportunidad, este Organismo señaló que el procedimiento correcto implica sumar el monto de la pensión mensual de vejez que viene percibiendo el interesado a enero de 2002, con el valor mensual inicial de cálculo que se le determinó por concepto de la pensión de invalidez parcial, sin incluir el incremento de salud de la Ley N° 18.754, y compararlo con la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas del artículo 26 de la Ley N° 15.386 vigente a enero de 2002, efectuando las rebajas proporcionales correspondientes, si ello procediese.

2.- Efectuado un nuevo estudio de los antecedentes correspondientes, y teniendo presente principalmente que el límite de percepción de beneficios que establece el citado artículo 11 de la ley N°17.252, es el de dos pensiones mínimas dispuestas en la norma ya indicada, en cuyo valor ya está incluído el señalado incremento de la Ley N°18.754, la forma correcta de comparar los montos de los beneficios que debe percibir el recurrente con el equivalente al de dos pensiones mínimas, es el de hacerlo computando las pensiones de cálculo, incluídos los correspondientes incrementos, cuando procede, como en este caso, ya que la aplicación de tales incrementos es parte del cálculo de las respectivas pensiones.

3.- En consecuencia, este Servicio Fiscalizador ha resuelto reconsiderar lo dictaminado en el Oficio mencionado en el punto 1. precedente, declarando que resulta correcto el monto inicial rebajado de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 determinado al Sr. por $54.778,03 mensuales, a contar del 16 de enero de 2002, consignado en el documento Constitución de Pensión de Enfermedad Profesional N°21862.1.062/2003, de 3 de noviembre de 2003, de esa Asociación.

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