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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 26379-2004

8 jul 2004

Calificación de origen

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el accidente ocurrido tras la jornada laboral mientras el trabajador jugaba ping pong debe calificarse como del trabajo, pues las actividades extraprogramáticas no eximen de cobertura, y ordena al instituto otorgar las prestaciones de la Ley 16.744.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Un trabajador ha expuesto que el día 24 de diciembre de 2002, sufrió un accidente del trabajo, al bajar unas escalas en su lugar de trabajo.

Acompañó declaraciones de dos compañeros de trabajo, quienes señalan haber presenciado cuando el interesado se cayó en las escalas en su lugar de trabajo.

Requerido al efecto ese Instituto informó que la entidad empleadora del interesado, la Sociedad XX, cotiza en ese Instituto.

Hace presente que, en atención a que no existe denuncia del interesado o del empleador sobre el accidente en referencia, ese Instituto no ha verificado y/o calificado el siniestro que generó incapacidad laboral.

Al respecto, se representa a ese Instituto que pese a no existir DIAT debió haber efectuado la correspondiente investigación del siniestro, máxime si este Servicio, por el Ordinario N°45083 de 2003, le requirió un informe fundado sobre el particular.

En segundo término, cabe hacer presente que de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que, efectivamente, el interesado el día 24 de diciembre de 2002 sufrió un accidente del trabajo.

En efecto, la circunstancia de que el interesado, después de terminada la jornada laboral, hubiese jugado ping pong en el recinto de la entidad empleadora, no obsta para la calificación del siniestro como con ocasión del trabajo, ya que conforme al inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N°16.744, las únicas excepciones contempladas para tal efecto, son los accidentes debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima, situaciones que en la especie no se presentan.

Asimismo, debe atenderse que las actividades extraprogramáticas que usualmente se realizan en las entidades empleadoras con motivo de las vísperas de fiestas, no son eximentes para la calificación de un accidente como del trabajo, según lo ha resuelto en forma reiterada este Organismo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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