Dictamen · SUSESO
N° 2647-1996
5 mar 1996
Afiliación y organismos administradores
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que los trabajadores a honorarios no están cubiertos por la Ley 16.744 y que no procede que un servicio público suscriba un convenio de salud para ellos, solicitando informe a la mutualidad sobre beneficios adicionales ofrecidos.
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Destinatario
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTES
Texto completo
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando una orientación respecto a la modalidad de cobertura de previsión de salud laboral que regiría para las personas que se desempeñan a honorarios.
Al efecto, se ha señalado que la Mutualidad ha ofrecido a esa Secretaria de Estado, como beneficio adicional, gestionar un convenio especial con la Compañía de Seguros para la protección del mencionado personal en caso de muerte, incapacidad total y parcial y atención médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que de la consulta formulada se desprende que las personas de que se trata prestan servicios y son remunerados en base a honorarios, situación que les otorga la calidad de trabajadores independientes.
Ahora bien, los trabajadores independientes, en general, no poseen protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, salvo en cuanto hayan sido incorporados al seguro social de la Ley N°16.744 en virtud de la facultad que posee el Presidente de la República mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, conforme a lo prescrito por el artículo 2°, inciso segundo del cuerpo legal aludido, cuyo no es el caso de las personas de que se trata.
En lo que se refiere a la suscripción de un convenio para dicho personal entre ese Servicio y una compañía de seguros para la recaudación de las primas correspondientes, es menester señalar que no corresponde a esta superintendencia emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de la contratación de un seguro privado para proteger la salud de trabajadores independientes no incorporados a la Ley N°16.744, toda vez que los contratos a honorarios tienen una Indole civil y no estatutaria ni previsional obligando, por tanto, a las partes a lo que en ellos se pacte.
Cabe precisar en todo caso y sin perjuicio de lo que pudiere dictaminar la Contraloría General de la República que no corresponde que los órganos centralizados de la Administración del Estado, celebren tales actos jurídicos en cuanto no dicen relación con las funciones que la ley lo asegura.
En tal sentido, esta Superintendencia comparte lo informado por el Departamento Legal del Ministerio a que pertenece esa Subsecretaria, en cuanto a que no resulta procedente que, a través de su Servicio de Bienestar, se suscriba un convenio sobre salud para el personal a honorarios dado que tal dependencia, tampoco goza de personalidad jurídica propia y además, dichos prestadores de servicio no pueden ser asociados de ese Bienestar.
Finalmente, es posible señalar que esta Entidad fiscalizadora ha estimado conveniente solicitar a la Mutualidad un informe jurídico acerca de la procedencia de los beneficios adicionales ofrecidos a esa Subsecretaria, en cuanto no se trata de prestaciones propias del seguro social de la Ley N°16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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