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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 266-1990

9 ene 1990

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Se instruye a la Mutualidad reliquidar las pensiones de viudez y orfandad, incorporando los incrementos del artículo 41 de la Ley 16.744 dentro del 100% de la pensión total del causante.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Se ha dirigido a esta Superintendencia una pensionada, solicitando la revisión de las pensiones de viudez y orfandad concedidas por la Mutualidad.

Requerido al respecto, ese Instituto informó mediante Oficio, que derivado del fallecimiento del cónyuge de la recurrente, determinó los siguientes montos de las pensiones de supervivencia:

$ 9.738 para la pensión de viudez y $ 3.896 para cada una de las pensiones de orfandad.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que no está correcto el monto inicial de las pensiones de sobrevivencia determinadas para la recurrente y sus hijos.

En efecto, el artículo 41 de la Ley Nº 16.744 dispone que "Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan".

Por su parte, el artículo 50 de esa misma ley establece que: "En ningún caso las pensiones por supervivencias podrán exceder, en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiese invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de su muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere".

Al respecto, cabe señalar que, considerando la redacción del citado artículo 50, resulta que deben incluirse dentro del 100% de la pensión que percibiría el causante, los incrementos que estuvieren establecido en conformidad al artículo 41, por cuanto el citado artículo 50 hace referencia a la pensión total que percibiría el causante de ocurrirle un siniestro y no a la pensión básica. Por otra parte, dicho precepto, no estableció que debía excluirse el incremento de que se trata, sino, por el contrario, sólo excluye en forma expresa el suplemento por gran invalidez.

Dado que esa Entidad al determinar las pensiones de viudez y orfandad sólo consideró la pensión básica que percibía el causante se instruye a ese Instituto para que, a la brevedad, reliquide las pensiones de viudez y orfandad de la interesada y de su 3 hijos remitiendo a esta Superintendencia nuevamente el expediente del caso junto a un informe sobre lo obrado, para su revisión.

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Título Detalle Artículo 41 Ley 16.744, artículo 41

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