Dictamen · SUSESO
N° 2664-1996
5 mar 1996
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruye corregir la base de cálculo de la pensión de invalidez y, tras constituir la pensión de vejez del artículo 53 de la Ley 16.744, pagar las diferencias adeudadas al pensionado.
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Destinatario
INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES)
Texto completo
Esa Entidad Previsional solicitó autorización a esta Superintendencia para pagar a un pensionado la suma líquida de $7.024.295 (siete millones veinticuatro mil doscientos noventa y cinco pesos), por las diferencias de pensión comprendidas entre el 25 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 1995, por aplicación del artículo 53 de la Ley N° 16.744, que le concede pensión sustitutiva de vejez.
Sobre el particular, este Servicio debe expresar que ha revisado los antecedentes del caso, pudiendo constatar que la remuneración imponible correspondiente al mes de noviembre de 1991, ascendente a $290.565, que constituye parte de la base de cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744, que ese Instituto le concedió al pensionado de que se trata, a contar del 1° de abril de 1992, no es la correcta.
En efecto, de acuerdo al Informe Total de Cuenta Individual de 24 de mayo de 1995, y al Anexo a la Planilla de Pago de Cotizaciones correspondiente, que se adjuntan a los antecedentes del caso, el monto correcto que corresponde a dicho mes es de $282.565, cantidad que incide directamente tanto en la determinación del monto inicial de este beneficio, del cálculo de la pensión de vejez del artículo 53 de la citada Ley N° 16.744, como de las diferencias de pensión originadas en el referido periodo.
Por otra parte, y aún cuando el monto de la prestación por invalidez total que el interesado percibía a enero de 1993 debe modificarse, el valor acreditado por Oficio DATEP N°2.255, de 6 de septiembre de 1995, de $135.783 a dicha fecha resulta erróneo, ya que corresponde solamente a 24 días de pensión y no a mes completo, el cual alcanzaba a $169.729. Asimismo, debe señalarse que respecto de la aplicación del artículo 53 de la Ley N° 16.744, ese Instituto no ha acompañado el detalle del cálculo de la pensión de vejez a la que el recurrente tendría derecho conforme a la Ley 10.475, la que eventualmente podría alcanzar un monto superior a la determinada en esta oportunidad.
A su vez, cabe hacer presente a esa Entidad Previsional, que en conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 109, de 1968, y a jurisprudencia de este Servicio, entre otros, en el Oficio N° 5.070, de 1991, la norma del articulo 53 de la referida disposición legal, aplicada en la especie, tiende a que el trabajador no sufra interrupción de sus ingresos por efectos de la contingencia profesional que lo afecta y, por ello, aún cuando dicho trabajador cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, no se le puede suspender el pago de la pensión de invalidez hasta que no se haya constituido la pensión de vejez.
Asimismo, y tal como lo ha sostenido este organismo mediante Oficio N° 3.175, de 1971, la norma del artículo 53 de la Ley N° 16.744 opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de solicitud del interesado, y no como ha ocurrido en la especie.
En consecuencia, esta superintendencia instruye a esa Entidad Previsional para que efectúe a la brevedad las modificaciones señaladas, y luego proceda a pagar el monto líquido resultante al interesado, regularizando así su situación previsional, razón por la cual se autoriza el pago de este ajuste en los términos señalados.
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Título Detalle Ley 10.475 Ley 10.475 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53
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