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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2681-1991

8 abr 1991

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO reafirma que el derecho a pensión por invalidez profesional nace con la resolución de la COMPIN que declara y evalúa la incapacidad, y no desde la fecha de diagnóstico consignada en el dictamen médico.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

El Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Carbonífera Schwager S.A. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de cuál es la fecha a partir de la cual debe constituirse la pensión de invalidez a que tiene derecho, entre otros, un trabajador, como consecuencia de haberse dictado la Resolución Nº 288, de 28 de febrero de 1990, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez-COMPIN.

Cabe señalar que en tal dictamen se consignó que el afectado presenta un 70 % de incapacidad profesional a consecuencia de los diagnósticos de enfermedad de rodillas de los mineros del carbón, neumoconiosis del minero del carbón y alteración ventilatoria, fijándose tal invalidez múltiple a contar del 3 de octubre de 1989.

Al respecto, esta Superintendencia estimó conveniente requerir una mayor información de parte de ese instituto y de la COMPIN mencionada.

Ese instituto ha manifestado que constituye y paga las pensiones de invalidez a contar de la fecha en que se declara el derecho respectivo conforme a las normas contenidas en la Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que se materializa en la correspondiente Resolución emitida por las comisiones médicas competentes.

Agrega que se encuentra establecido en disposiciones expresas, como son los artículos 57 de la ley Nº 16.744 y 20 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el derecho a pensión o indemnización en su caso, nace de la Resolución que declara y evalúa la incapacidad permanente.

Respecto del caso específico del afectado ha señalado que consta de los documentos que en fotocopia adjunto que reconoció el pago de la pensión por invalidez correspondiente a contar de la fecha de las resoluciones de la COMPIN antes indicada, ya que la fecha anterior que en ella se consigna, en ningún caso, puede significar que se reconozca el derecho al beneficiario con anterioridad a la fecha de dictamen que declara la invalidez de carácter profesional.

A su vez, la COMPIN remitió los antecedentes clínicos y radiográficos en que fundamentó su pronunciamiento respecto de la invalidez del trabajador.

Posteriormente, el departamento médico de esta Superintendencia, previa revisión de la documentación reunida, ha manifestado su acuerdo con lo dictaminado en el presenta caso por la COMPIN aludida, fundamentando su juicio en la historia laboral respectiva, conforme a la cual el trabajador ha laborado durante 26 años en minas de carbón; en las radiografías de tórax que demuestran imágenes compatibles con silicosis pulmonar; y en espirometría en la que se comprueba una insuficiencia ventilatoria obstructiva. Respecto de la artrosis de rodillas se ha señalado que está certificada por las lesiones radiológicas y la aparición de dolor en posición de pie.

Sobre el particular debe señalarse que, conforme a lo prescrito por el artículo 1º, inciso segundo, del mencionado D.S. Nº 109, el derecho a las prestaciones económicas se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.

Ahora bien, tratándose de prestaciones económicas derivadas de invalideces por enfermedad profesional, esta Superintendencia ha sustentado, de manera uniforme, el criterio establecido en el inciso segundo del artículo 4º del D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que para determinar el inicio de la invalidez debe estarse a la fecha que se señale en el respectivo dictamen y si en éste nada se expresare, se tendrá por tal la fecha de dicho dictamen.

Conforme al criterio señalado, en la especie, la fecha de inicio de la invalidez del trabajador y, por ende, el derecho a percibir su pensión total de invalidez, nació el 3 de octubre de 1989, por cuanto tal es la fecha que se indica en el dictamen respectivo (Resolución Nº 288, de 28 de febrero de 1990, de la COMPIN del Servicio de Salud Concepción-Arauco).

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponderá que ese instituto modifique su Resolución Nº E.P.P.-01-90, de 17 de mayo de 1990, y la liquidación de beneficios respectiva en el sentido de constituir y pagar al interesado la pensión de invalidez total a que tiene derecho a contar del 3 de octubre de 1989.

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Título Detalle DS 109 1968 Mintrab DS 109 1968 Mintrab Ley 16.744 Ley 16.744

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