Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 26820-2005

9 jun 2005

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el subsidio por incapacidad temporal de los concejales municipales se calcula sobre la asignación mensual del artículo 88 de la Ley N°18.695, conforme al artículo 91, sin considerarse la asignación anual del inciso final.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento relativo al cálculo de subsidios por incapacidad temporal de los concejales municipales, en la medida que por alguna contingencia de origen laboral, -accidente del trabajo o enfermedad profesional- se encuentren impedidos de cumplir con sus labores y cuáles son los estipendios que deben ser tomados en consideración para el otorgamiento de este beneficio.

En su carta de antecedentes se contienen las siguientes aseveraciones:

a) En su concepto, para que los concejales tengan derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, es menester que hayan tenido derecho a la asignación única a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°18.695; y

b) A juicio de esa Mutualidad, si el concejal tiene derecho a la asignación mensual, debería determinarse el número de sesiones del concejo a las que debe asistir y se le deberá pagar subsidio sólo por los días en que estuvo impedido de asistir a tales sesiones a raíz de la contingencia de origen profesional y se cargarían a la Municipalidad sólo aquellos días en que el concejal estuvo incapacitado para asistir a las sesiones comprendidas dentro del reposo que se le haya podido otorgar.

Finalmente, solicita un pronunciamiento que determine la forma en que debe procederse al cálculo del beneficio cuando se trata de la asignación anual a que se refiere el inciso final del artículo 88 de la citada Ley N°18.695.

2.- Sobre el particular, cabe precisar que conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º, 10, 11, 17, 19 y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el inciso segundo del artículo 21º de la Ley Nº 18.469 y en el artículo 17 del D.L. Nº3.500, de 1980.

En atención a lo anterior, la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal de la Ley Nº16.744 es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Respecto de los concejales municipales, la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de las Municipalidades, establece que éstos tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros, y que el alcalde acordará con el concejo el número de sesiones a realizar en el mes, las que, al menos, deberán ser dos. (artículo 88 inciso primero).

Además, cada concejal tendrá derecho anualmente al pago de la asignación correspondiente a cuatro unidades tributarias mensuales, siempre que durante el respectivo año calendario haya asistido formalmente, a lo menos, al cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el concejo. (artículo 88, inciso final).

Por su parte, el artículo 91 del citado cuerpo legal prescribe que las cotizaciones previsionales se calcularán sobre las asignaciones mensuales que a los concejales les corresponda percibir en virtud del inciso primero del artículo 88 de esa misma Ley.

En atención a lo anterior, el subsidio por incapacidad temporal se calculará en razón de la asignación mensual que haya percibido el concejal municipal, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 91 de la Ley N°18.695, (v.gr. Dictamen N°42607N, de 1999, de la Contraloría General de la República). Por lo tanto, se excluye la asignación anual contemplada en el inciso final del citado artículo 88.

4.- Respecto de las aseveraciones de esa Asociación, esta Superintendencia concluye:

a) Conforme al principio de la automaticidad de las prestaciones consagrado en los artículos 4 y 56 de la Ley N°16.744, los trabajadores se encuentran protegidos en sus derechos por los infortunios laborales que puedan afectarlos por el solo hecho de la ocurrencia del siniestro profesional, por lo tanto, no es efectivo que solamente los concejales que hubiesen tenido derecho a asignación única puedan ser beneficiarios del Seguro Social que el citado cuerpo legal establece.

b) El subsidio por incapacidad temporal se paga al concejal en razón de los días de reposo que, a juicio del médico tratante, sean necesarios para reestablecer su salud, con independencia del número de días en que estuvo impedido de asistir a las sesiones que determine el concejo; ello, por cuanto la asignación mensual se determina anualmente, sin condicionarla a su asistencia a dichas sesiones.

Con todo, el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contempla la evaluación de la siniestralidad efectiva de la empresa o entidad empleadora. La magnitud de la siniestralidad efectiva se mide en función de la tasa de siniestralidad total (artículo 4°). A su vez, la tasa de siniestralidad total se determina por la suma de la tasa promedio de siniestralidad por incapacidades temporales y la tasa de siniestralidad por invalideces y muertes (artículo 2 letra k) ).

De este modo, de imputarse a la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora sólo parte de los días de trabajo perdidos -aquellos en que el concejal estuvo incapacitado para asistir a las sesiones celebradas por el concejo-, como pretende esa Asociación, se distorsionaría la magnitud de las contingencias ocurridas en el período evaluado, con lo que se desnaturalizaría el sentido y alcance de la normativa contenida en el citado D.S. N°67, ya que no se podría calcular fehacientemente la siniestralidad efectiva de la entidad edilicia.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 02/06/2006 Dictamen 26820-2006 Licencias médicas   D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Título Detalle Ley 18.695 ley 18.695 Artículo 17 DL 3500, artículo 17 Artículo 21 Ley 18.469, artículo 21 Artículo 88 ley 18.695, artículo 88 Artículo 91 ley 18.695, artículo 91 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 4 Ley 16.744, artículo 4 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30 Artículo 56 Ley 16.744, artículo 56

Otros pronunciamientos sobre subsidio e incapacidad temporal

Dictamen SUSESO N° 40112-2026, de 24.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Al determinar el origen común de una dolencia y derivar al trabajador con una licencia médica al sistema de salud común, la mutualidad actúa como el primer organismo en rechazar la contingencia laboral de dicha licencia, a pesar de ser la entidad emisora del documento, por lo que…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00203-2026, de 15.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Licencias Médicas. Ley N° 16.744. Subsidios por incapacidad laboral. en el evento de periodos de reposo superpuesto, por reposo de origen común y laboral, no procede el pago de subsidio por cada una de estas incapacidades, primando la cobertura de origen laboral. Las ISAPRES y COMPIN deben ajustar el pago del…

Dictamen SUSESO N° O-01-ISESAT-00017-2026, de 05.01.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir…

Dictamen SUSESO N° 149013-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744 se concede bajo la presunción de invalidez si, tras 52 o 104 semanas, no se logra la curación o rehabilitación del afectado. Esta pensión se mantiene hasta la finalización de los tratamientos o la declaración de una…