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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 26950-2003

24 jul 2003

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO rechazó la solicitud de suspender y reintegrar la cotización del 0,5% para cuota mortuoria, al estar ajustada a derecho conforme al D.F.L. n° 2.252 y mantenida por el D.F.L. n° 90.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se suspenda en su caso la cotización mensual de 0,5 % destinada a financiar la cuota mortuoria en el régimen de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco, ya que a la fecha lo cotizado por dicho concepto es muy superior al monto a pagar en caso de su fallecimiento. Conforme a lo señalado, solicita el reintegro de lo que se le ha descontado hasta la fecha en exceso, esto es, septiembre de 1984 a abril de 2003, con intereses y reajustes además de revisar los períodos anteriores en que cotizó como activo.

Sobre el particular esta Superintendencia debe manifestarle que el descuento aplicado por el Instituto de Normalización Previsional, se encuentra ajustado a derecho. En efecto, conforme al artículo 25 del D.F.L. n° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, corresponde efectuar un descuento del 0,5 % a las pensiones en el régimen previsional de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco, el que se destina al Fondo de Cuota Mortuoria, el que mantuvo su vigencia en virtud de lo establecido en el artículo 12 del D.F.L. n° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pasando a denominarse Fondo de Indemnización por Muerte.

El D.F.L. nº 90, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 1979 y que rigió a contar del 1º de febrero de ese año, estableció un régimen previsional único de asignación por muerte. Al mismo tiempo, derogó todas las normas de origen laboral referente a prestaciones cuyo objeto fuera el de la asignación por muerte establecida en ese cuerpo legal, con lo cual dejaron de tener vigencia las disposiciones consultadas, entre otros, en el artículo 40 de la Ley nº 10.383, en el artículo 18 de la Ley nº 10.475, en el artículo 51 de la Ley nº 16.744 y en el artículo 36 del D.F.L. nº 1.340 bis, de 1930, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin perjuicio de ello y por expreso mandato del legislador, mantuvieron su vigencia los beneficios de naturaleza similar contemplados en las letras j) del artículo 51 de la Ley nº 8.569, propia de la ex-Caja Bancaria de Pensiones y en los artículos 25 y 55 del D.F.L. nº 2.252, de 1957, texto Orgánico de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco.

Como consecuencia de lo anterior, en forma paralela al nuevo beneficio, se mantuvo la vigencia de la franquicia previsional contemplada en las legislaciones propias de las Cajas nombradas, cuyos beneficios, a partir de entonces, pasaron a llamarse "Indemnización por muerte".

Ahora bien, la Ley nº 18.546, introdujo dos modificaciones substanciales al régimen de la asignación por muerte de carácter general:

La primera, que a virtud de su artículos 2º y 3º, se suprimió la existencia del Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social, que financiaba el beneficio y que habiendo sido creado por el D.F.L. nº 90, fue mantenido expresamente por el artículo 3º del D.F.L. nº 36, de 1981.

La segunda, que conforme a lo señalado por el artículo 1º de la Ley nº 18.546 se fusionaron las columnas de cotizaciones 5 y 3 del artículo 1º del D.L. nº 3.501, de modo que los valores de la primera pasaron a incrementar los de la segunda, suprimiéndose la columna 5 de dicho precepto.

Así, el Banco no ha estado efectuando el aporte establecido en el D.F.L n° 2.252, de 1957, ya que dicho aporte quedó derogado con el decreto ley antes mencionado, al igual que lo hizo con otros aportes de cargo del empleador. En efecto, el artículo 23 del citado decreto establece que se derogan "las disposiciones legales que establecen aportes o cotizaciones previsionales que no tengan el carácter de imposiciones de los trabajadores o de los pensionados".

De este modo - y esta vez sólo referido a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco- mediante el nº 4 del artículo 2º de dicha Ley nº 18.546, se reemplazó el artículo 6º del D.F.L. nº 36, de 1981, disponiendo que las cotizaciones de los imponentes de esa Caja, en lo referente a la columna 3 del artículo 1º del D.L. 3.501, serían a partir de entonces, los porcentajes que el precepto señaló y así correspondería que la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco, continuara pagando la indemnización por muerte que pudiera corresponder a sus imponentes o jubilados, aunque determinando su monto, de manera que su financiamiento se compatibilice con los menores ingresos que han efectuado al Fondo respectivo a consecuencia de la inexistencia de aportes del Organismo empleador o de la propia Caja de Previsión, según mandato del artículo 23 ya citado y por efecto del menor número de afiliados, luego de la incorporación de muchos de ellos al nuevo Sistema de Pensiones.

Conforme a lo señalado anteriormente, esto es, la prescripción legal del aporte mencionado a cargo de los trabajadores o pensionados y la consecuente disminución de los recursos para el financiamiento del beneficio en análisis, (sumado a una disminución en el número de afiliados) -tomando en cuenta que se trata de un régimen de reparto- no es posible acoger su requerimiento, pues ello importaría dar un trato particular y de excepción a un afiliado al sistema, lo que no se halla previsto ni autorizado por el legislador

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