Dictamen · SUSESO
N° 27074-2006
6 jun 2006
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que el accidente sufrido durante la hora de colación mientras la trabajadora realizaba trámites personales no constituye accidente del trabajo, al no existir relación con la labor, rechazando la cobertura de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
La Mutualidad ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Isapre, que rechazó la licencia médica N° XXXX, otorgada a una trabajadora, por estimar que estaba originada en una lesión producida por un accidente del trabajo, criterio que la Mutualidad no comparte.
Se adjuntan, entre otros antecedentes: a) Informe de Investigación de Accidentes, en el que se indica que el día 22 de marzo de 2004, en su horario de colación, la interesada efectuaba trámites personales, cuando fue colisionada por un camión al llegar a la intersección de las calles A con B. En el mismo informe aparece que el lugar de trabajo de la afectada se ubica en la calle XX, Comuna A y su domicilio particular en la Comuna B; b) Declaración de la interesada, que en su parte pertinente señala que el "Lunes 22 de marzo salí en hora de colación a realizar trámites personales, en las calles A con B, colisioné con un camión...".
Sobre el particular, este organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie y de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la declaración de la interesada, aparece que la relación antes referida que exige al efecto el legislador, no se presenta, ya que, mientras hacía uso de su hora de colación y como ella misma lo reconoce, la recurrente procedió a efectuar diligencias personales, sufriendo el accidente en referencia. Por ello y conforme además al criterio de esta Entidad en casos similares (v. gr. Oficios Ord. N°s. 4.725 y 23.186 de 2003 y 17.437 de 2006), no procede otorgar en este caso la cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
En consecuencia y en mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que concuerda con lo actuado en la situación planteada por la Mutualidad.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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