Dictamen · SUSESO
N° 2754-1990
26 mar 1990
Lo que resuelve
La SUSESO precisó que el traslado por enfermedad profesional no puede disminuir las remuneraciones habituales, pero el beneficio cesa al terminar el vínculo laboral y no puede pronunciarse sobre derechos remuneratorios.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le den a conocer las modificaciones que habría sufrido el criterio sustentado en los Oficios Ords. Nºs. 456, de 1969; 3371, de 1972; 1020, de 1973, de este Organismo, conforme al cual, por aplicación del artículo 71 de la ley Nº16.744, los trabajadores que son cambiados de faenas por presentar alguna enfermedad profesional conservarían su derecho a la totalidad de sus remuneraciones, incluidos aumentos, regalías, etc. posteriores a la fecha del traslado.
Asimismo, manifestó que, en su caso, la Empresa "A", luego de detectarse un 27,5% de pérdida de capacidad de ganancia derivado de silicosis, lo trasladó a labores fuera de la mina en apoyo a la producción, sin respetar lo sustentado por este Organismo, habida consideración a que se le removió a una categoría menor, por considerársele personal excedente.
Es menester agregar que, conforme a la documentación acompañada por Ud., es posible precisar que el ex Servicio Nacional de Salud, mediante Resolución Nº186/76, de 28 de julio de 1976, fijó en un 27,5% su incapacidad de ganancia derivada del diagnóstico de silicosis pulmonar inicial, en cuya virtud su ex empleadora antes mencionada le pagó una indemnización global equivalente a 9 sueldos base mensuales.
Con posterioridad, al reestructurarse el sistema de remuneraciones se le ubicó en el grado 13, no obstante que al estar anteriormente en el grado 105 habría correspondido asignarle el grado 15; circunstancia que Ud. aceptó firmando una modificación de su contrato de trabajo en tal sentido y significó , además de mantenerle su nivel remuneratorio, otorgarle un incremento de un 7,25%.
Finalmente, cabe señalar que Ud. egresó de la empresa aludida el 31 de diciembre de 1980, época en la cual desempeñaba el cargo de Jefe General de Turno Mina del Departamento Mina.
Sobre el particular, debe señalarse que el inciso primero del artículo 71 de la ley Nº16.744 prescribe que los afiliados afectados por alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados por la empresa, donde prestan servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Por su parte, este Organismo, precisando el alcance de tal disposición legal, ha manifestado que el ejercicio del beneficio aludido no puede traducirse en detrimentos de derechos remuneratorios o previsionales. De manera que deben respetarse los ingresos que el afectado percibía normalmente, comprendiéndose en tal expresión no solamente el salario base sino también bonos, regalías, etc. que hubieren incrementado el salario de manera regular; sin comprenderse, por ende, otros rubros que el trabajador hubiere percibido, V. gr. por un mayor trabajo o en razón de las condiciones mismas en que desempeñaba sus funciones con anterioridad al cambio y que estuvieren relacionadas directamente con el índice de producción personal o las circunstancias en que se efectúa una determinada labor.
Asimismo, este organismo ha expresado que el beneficio aludido subsiste en la medida que se mantiene vigente el vínculo laboral, puesto que una vez extinguido cesa la obligación de la empresa en tal sentido y el derecho correlativo del afectado a exigirlo, sin perjuicio de las acciones que puedan derivarse del contrato de trabajo.
Finalmente, este Organismo hace presente que carece de competencia para pronunciarse sobre eventuales derechos remuneratorios, según su legislación orgánica.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 17/02/1997 Dictamen 2754-1997 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.L. Nº 3500, de 1980 25/03/1992 Dictamen 2754-1992 Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3500, de 1980; Ley Nº 16.744
Título Detalle Artículo 71 Ley 16.744, artículo 71
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