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SUSESODictamen8 de junio de 2006

27615-2006

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ TALCAHUANO

Normas citadas

  • Ley N° 16.744, Ley N° 19.880, D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Texto

Esa Subcomisión ha solicitado un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho lo informado por el representante de un trabajador mediante carta de fecha 20 de abril de 2006.
Señala que por el Ordinario de Concordancias, esta Superintendencia instruyó a esa Subcomisión para que reevaluase la declaración de incapacidad del interesado conforme al artículo 61 de la Ley N°16.744.
En atención a lo anterior, esa entidad procedió a citar para tal efecto al interesado. Sin embargo, éste, por la aludida carta y a través de su representante, le informó que ha decidido llevar su asunto a los Tribunales de Justicia, por lo que conforme al artículo 54 de la Ley N°19.880, su situación quedaría suspendida hasta el pronunciamiento jurisdiccional.
Al efecto, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley N°19.880, establece: "Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto del acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión".
De la citada norma legal fluye que, efectivamente, mientras no exista un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la situación del interesado, esa Subcomisión deberá mantenerla en el estado en que se encuentra, esto es, no podrá practicar la reevaluación instruida por este Servicio. Sin embargo, esa entidad puede requerir al interesado para que le acredite que, efectivamente, ha recurrido a los Tribunales de Justicia.
Con todo, cabe agregar que conforme al artículo 126 inciso primero del D.S. Nº1, de 1972, - Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social - dispone que este Servicio tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso, por lo tanto, de ser efectivo que este caso ha llegado a instancias de los Tribunales de Justicia, este Organismo carecería de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación.
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Título Detalle Artículo 54 Ley 19.880, artículo 54 Artículo 61 Ley 16.744, artículo 61

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