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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 27662-2005

14 jun 2005

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la falta de citación al organismo administrador en la sesión de evaluación de incapacidad de origen profesional vicia de nulidad la resolución de la COMPIN, la que debe dictar una nueva fijando la fecha de invalidez.

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Destinatario

H. DIPUTADO DON [nombre reservado]

Texto completo

Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando información sobre el caso de un trabajador, ya que - según señala - se le diagnosticó una enfermedad profesional en el año 2003, pero no se le ha otorgado la indemnización respectiva.

Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que la COMPIN del Servicio de Salud fijó al interesado un 20% de incapacidad (Resolución N°1356, de 21 de octubre de 2004), pero no citó a esa Mutualidad tal como lo dispone el artículo 4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que reclamó a la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y ésta, por Resolución N° B332/20050134, de 1 de marzo de 2005, anuló la referida Resolución N° 1356.

Agrega que, de acuerdo con lo anterior, la COMPIN aludida citó a ese Instituto a una sesión que se realizaría el 21 de abril de 2004, con el objeto de fijar el grado de incapacidad del trabajador.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad (v. gr. Circular N° 912 de 1985 y Oficios Ord. N°s. 5.026 de 1986, 3.015 de 1999 y 49.301 de 2002 y 23.727 de 2003) la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4 del mencionado D.S. Nº 109, de 1968 y, por ende, tal declaración y evaluación adolecen del mencionado vicio y, en consecuencia, son anulables. Lo anterior, por cuanto tal omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.

En la especie y según aparece de los antecedentes proporcionados, no se citó al Instituto de Seguridad del Trabajo, razón por la cual debió anularse Resolución de la COMPIN del Servicio de Salud que había fijado al interesado un porcentaje de incapacidad. En todo caso y tal como también lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo, en la nueva resolución que dicte al efecto la COMPIN, deberá fijarse expresamente la fecha de la invalidez, teniendo en cuenta al efecto las épocas (antecedentes laborales) de exposición al riesgo, todo lo cual determinará el beneficio a otorgar y las remuneraciones a considerar en su cálculo.

De esta manera y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima debidamente aclarada la situación del trabajador, sin perjuicio de lo cual es menester puntualizar - de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley N° 16.744 - que de que de lo que resuelva la COMPIN mencionada podrá reclamarse primero ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y del pronunciamiento de ésta, a su vez, podrá apelarse ante este Organismo, todo ello dentro de los plazos establecidos al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad debe hacer presente que trascribirá el presente Oficio a las Comisiones Médicas y Mutual mencionadas, a fin de que se proceda en este caso con la mayor celeridad.

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Título Detalle Artículo 4 DS 109 1968 Mintrab, artículo 4 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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