Dictamen · SUSESO
N° 2774-2015
13 ene 2015
Invalidez, indemnización y pensiones
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó revisar el cálculo de la indemnización global, concluyendo que el procedimiento de la Mutual fue adecuado pero el monto calculado no estaba correctamente efectuado según la información disponible.
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Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendenciael interesado, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutual le concedió, derivada del accidente del trabajo que le ocurrió el 12 de julio de 2013, ya que no está conforme con el monto que se le determinó por este concepto.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global, adjuntando la documentación básica respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien, el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para determinar el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista en esta oportunidad, no ha sido correctamente efectuado, como se señalará a continuación.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución, de 20 de marzo de 2014, la Comisión de Evaluación de Incapacidad de esa Mutual evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Fractura expuesta F3 dedo índice derecho", y con la secuela "Índice con amputación epífisis distal F2", a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, como ya se dijo, el 12 de julio de 2013. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $757.905, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante Resolución , de 26 de junio de 2014, que rola en los antecedentes.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (julio de 2013), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y junio de dicho año.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (julio de 2014).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $3.031.620, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $505.270. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5, dando un monto de indemnización de $757.905 ($505.270 x 1,5).
b) No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que esta prestación se concedió el 26 de junio y se pagó el 10 de julio de 2014, esa Entidad Mutual proyectó las remuneraciones de enero a junio de 2013 aplicando un factor de reajuste de 1.0881, en circunstancias que debió hacerlo por un factor de 1.165803, se le insiste la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador al respecto, en el sentido que las referidas remuneraciones base de cálculo de este tipo de beneficios deben reajustarse hasta la fecha de otorgamiento y pago de la prestación.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutual tendrá que reliquidar el monto de este beneficio, en los términos antes indicados, informando directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para así regularizar a la brevedad su situación en forma definitiva.
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Título Detalle Artículo 2 DL 3501, artículo 2 Artículo 30 DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 26 Ley 16.744, artículo 26
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