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Dictamen · SUSESO

N° 27776-2020

2 abr 2020

Enfermedad profesional

Lo que resuelve

Conforme al artículo 77 de la Ley N° 16.744, la entidad empleadora no tiene facultades para reclamar sobre el porcentaje de incapacidad, pudiendo reclamar única y exclusivamente que la enfermedad del afectado no la contrajo en dicha entidad empleadora.

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Destinatario

EMPLEADORA

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 14 de agosto de 2019 ha recurrido a esta Superintendencia la Entidad empleadora , reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral la patología auditiva que presenta el trabajador, de lo que discrepa. Además, reclama del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó al trabajador por dicha afección en un 50%, mediante la Resolución, de fecha 11 de abril de 2019, de la COMPIN Subcomisión Norte, toda vez que estima que la determinación de su incapacidad permanente no se habría ajustado a derecho.

Que, además, solicita a este Servicio determinar si la patología en cuestión es imputable a la reclamante, en caso de que determine la existencia de la incapacidad permanente del trabajador.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que el interesado presenta una patología auditiva de origen laboral, por lo que envió a la referida Subcomisión sus antecedentes clínicos y laborales, a fin de que evaluara la eventual pérdida de capacidad de ganancia que padeciera. De este modo, la citada Subcomisión determinó que el trabajador padece un 50% por su afección, mediante la resolución antes aludida.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al artículo 58 de la Ley N°16.744, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales son de exclusiva competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-.

Que, ahora bien, la jurisprudencia vigente de este Servicio ha establecido que la facultad antes descrita, supone que previamente el organismo administrador respectivo haya realizado los exámenes respectivos y calificado la enfermedad como de origen profesional. En efecto, la COMPIN no cuenta con atribuciones para efectuar la calificación de una patología.

Que, además, cabe señalar que de acuerdo a la letra a) del artículo 2 del D.S N° 67, citado en Vistos, establece que se entiende por siniestralidad efectiva, "las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", debiendo excluir ". . .las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad".

Que, en la especie, la citada Mutualidad ha obrado conforme a derecho, toda vez que habiendo calificado la patología del trabajador como de origen laboral, procedió al envío de sus antecedentes a evaluación de la Subcomisión mencionada, que le fijó en un 50% su pérdida de capacidad de ganancia.

Que, adicionalmente, se le representa a la reclamante que conforme al artículo 77 de la Ley N° 16.744, no tiene facultades para reclamar sobre el porcentaje de incapacidad, pudiendo reclamar única y exclusivamente que la enfermedad del afectado no la contrajo en dicha entidad empleadora, de acuerdo al artículo 2 antes citado.

Que, considerando zanjada la cuestión anterior, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que de acuerdo a la curva de la audiometría PEECCA, de fecha 10 de enero de 2018, se acredita el origen laboral de la patología auditiva del interesado. Además, cabe señalar que la Historia Ocupacional de fecha 17 de enero de 2019, demuestra que existió exposición al factor de riesgo durante su actividad laboral por 25 años, trabajando 4 años en la referida empresa, por lo tanto procede imputar la enfermedad profesional a la siniestralidad de la empresa reclamante.

Teniendo Presente:

Rechazase el reclamo interpuesto, por cuanto procede confirmar lo obrado por la Mutualidad.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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Título Detalle Artículo 25 Ley 19.880, artículo 25 Artículo 59 Ley 19.880, artículo 59

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