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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2832-1994

10 mar 1994

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó que al cumplir la edad para pensionarse por vejez, la pensión de invalidez profesional debe extinguirse y sustituirse por la de vejez, sin que proceda reevaluar la invalidez ni otorgar una nueva pensión por incapacidad común posterior.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia, la persona que se individualiza, quien reclama en contra de ese instituto, ya que ha resuelto dejar sin efecto la pensión por invalidez total de la Ley Nº16.744, otorgada en virtud de la Resolución 92/91, de 2 de enero de 1991, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud, por aplicación del artículo 62 de la Ley Nº16.744.

Agrega que para lo anterior esa Institución se fundamentó en el hecho que correspondía otorgarle a contar del 27 de noviembre de 1987 una pensión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 de la citada Ley.

Posteriormente, el interesado efectúa una nueva presentación, en la cual reitera en líneas generales lo anteriormente señalado y, además, se refiere al hecho que en el año 1992 solicitó el pago de desahucio en virtud de la pensión de invalidez total que se le había otorgado. Al efecto, expresa que el 5 de agosto de 1993 se le respondió por "........ex EMPART donde la Unidad de Análisis Particulares, que indica que no corresponde porque la pensión artículo 53 correspondía ser otorgada por el S.S.S.".

Requerido ese Instituto, ha informado, en síntesis, que en el año 1985 al interesado se le evaluó una invalidez profesional pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744; indica, asimismo, que en el año 1991 la COMPIN del Servicio de Salud reevaluó su incapacidad conforme al artículo 62 de la Ley Nº16.744, fijándole un 75% de incapacidad de ganancia y se le otorgó una pensión de invalidez total a contar del 2 de enero de 1991.

Agrega el Instituto, sin embargo, que el interesado cumplió la edad para jubilar por vejez el 27 de noviembre de 1987 y, por ende, por aplicación del ya aludido artículo 53 de la Ley Nº16.744, la pensión parcial de invalidez profesional debió haber quedado sin efecto de esa fecha por sustitución por la de vejez.

De esta manera, concluye, que no ha procedido en la especie que se reevalúe la invalidez del interesado y, mucho menos, haberle otorgado la pensión de invalidez total conforme a dicha reevaluación.

Se hace presente que el interesado tuvo la calidad de obrero hasta el 31 de enero de 1988 y de empleado a partir del 1º de febrero de ese año y hasta el 30 de junio de 1991.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, tal como lo ha señalado retiradamente conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Nº16.744, al cumplir la edad para pensionarse por vejez, de manera imperativa el pensionado por invalidez profesional debe dejar de percibir ese beneficio, el que debe ser sustituido por la pensión de vejez.

De acuerdo con lo anterior y al haberse extinguido la prestación de invalidez otorgada de acuerdo a la Ley Nº16.744, se ha determinado que dicho beneficio no puede renacer; a su vez y habiéndose producido la extinción en referencia, no procede tampoco reevaluar la invalidez anterior, sea por acaecer un nuevo siniestro profesional, o bien, porque sucede una incapacidad común.

De esta manera, en el caso planteado ha procedido que la pensión parcial de invalidez de la Ley Nº16.744, sea sustituida por la de vejez de la Ley Nº10.383 ( atendida la calidad de obrero del recurrente al 27 de noviembre de 1987 ).

Ahora bien y teniendo presente que al interesado se le constató una dolencia común con posterioridad

( año 1991 ) y cuando tenía la calidad de empleado y estando afecto al régimen de la Ley Nº10.475, ha correspondido que la eventual incapacidad que pudiera afectarlo por esa causa sea evaluada conforme a dicha normativa y determinar si el posible grado de invalidez que pudiera presentar por tal patología le da o no derecho a una pensión.

En consecuencia y con el mérito de la consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que comparte el criterio de ese Instituto, en cuanto no le reconoce al interesado el derecho a pensión de invalidez total otorgada de acuerdo al artículo 62 de la Ley Nº16.744, ya que en este caso ha debido concedérsele una pensión de vejez de la Ley Nº10.383 desde el 7 de noviembre de 1987.

De acuerdo con lo expuesto, esa Institución deberá arbitrar las medidas para que la COMPIN del Servicio de Salud deje sin efecto la Resolución que reevalúo la incapacidad por aplicación del artículo 62 de la Ley Nº16.744, y asimismo, evalúe por separado la invalidez común que pudiera presentar el interesado con el objeto de determinar la procedencia de otorgarle el beneficio por esa causal en conformidad a la Ley Nº10.475.

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