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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 2909-1995

23 mar 1995

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el subsidio por incapacidad temporal debe pagarse desde el día del accidente si existe incapacidad, sin que la hora del siniestro ni el pago de remuneración por liberalidad alteren ese derecho.

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Destinatario

TESORERO MUNICIPAL DE LA CISTERNA

Texto completo

Ha recurrido una trabajadora a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento, ya que, en su labor de experta en prevención de riesgos, ha podido comprobar que la Mutualidad paga el subsidio de la Ley Nº 16.744 con desfase de un día, es decir, dichas Entidades no pagan este beneficio por el día en que ocurre el accidente.

Agrega que, según lo anterior, los trabajadores dejan de percibir subsidio por el día del siniestro y tampoco reciben remuneración.

Requerida la Mutualidad, ha señalado, en síntesis, que traslada el pago de subsidio para el día siguiente al de ocurrencia del accidente sólo en el caso que el trabajador también reciba remuneración por ese día, con lo cual se evita la duplicidad de pago, ya que, además, la prestación de que se trata tiene por objeto reemplazar la renta de actividad.

La mutualidad, por su parte, ha señalado que cuando el empleador paga remuneración por el día del accidente no paga subsidio, ya que, de hacerlo, implicaría un doble ingreso para el trabajador; de este modo, indica que cuando el trabajador se accidenta y se le atiende y se le da de alta el mismo día o al día siguiente, no paga el beneficio en cuestión.

Finalmente, también se requirió informe a la mutualidad, el que ha expresado que paga subsidio con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, es decir, otorga dicho beneficio desde el día del accidente, con prescindencia de la hora del accidente o de la circunstancia que el empleador pague remuneración por ese día, ya que, si ello ocurre, entiende que el pago de remuneración se produce por desconocimiento, o mera liberalidad; en todo caso, señala que ha de pagarse subsidio, porque existe incapacidad del trabajador, ya que de no presentarse este elemento no habría cumplimiento de uno de los supuestos necesarios para el pago de este beneficio.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 30 de la Ley Nº 16.744 preceptúa que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio..."; a su vez, el artículo 31 de dicho cuerpo legal señala que "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.".

Conforme a las normas antes citadas, queda en claro el mandato del legislador, en cuanto el beneficio mencionado debe pagarse desde el día de ocurrencia del accidente, pero bajo el supuesto que exista un estado de incapacidad temporal del trabajador.

De esta manera y tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora, no es pertinente distinguir la hora en que tiene lugar el siniestro para determinar si se le paga remuneración o subsidio, siempre tal como se ha puntualizado que se encuentre incapacitado.

En el caso que el afectado se haya accidentado, pero se le haya dado de alta para presentarse a trabajar, deberá tal como lo indica la ley pagarse subsidio al menos por el día en que se accidentó, si acaso ese día presentó un estado de incapacidad.

Ahora y si el empleador, por mera liberalidad, ya que si hay accidente que provoca incapacidad lo que procede es pagar subsidio, paga remuneración, ello no debe tener una implicancia que altere el derecho a percibir subsidio, ya que esto podría significar, incluso, desvirtuar una situación con efectos reales y que tiene incidencia en la determinación de la tasa de riesgo de una empresa, como quiera que si en ella ocurre un siniestro con días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidio, ello denota un estado de riesgo al que la ley le asigna consecuencias.

En todo caso y atendido a que en la práctica se pueden dar situaciones que tengan sus especiales y propias características se hace necesario que los lineamientos básicos antes referidos tengan que ser analizados en cada caso concreto.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 21/10/1982 Dictamen 2909-1982 Asignación familiar   D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30 Artículo 31 Ley 16.744, artículo 31

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