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SUSESODictamen6 de agosto de 2021

2928-2021

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Ley Nº 16.744. Plazo de prescripción de entidades públicas para solicitar el reembolso de subsidios por incapacidad laboral.

Destinatario

PARTICULAR

Normas citadas

  • Artículo 4, Ley 19.345
  • Ley 16.744

Texto

1. Mediante la carta individualizada en antecedentes, Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del plazo de prescripción que tienen las instituciones o servicios públicos para cobrar a las mutualidades de empleadores,las sumas equivalentes a los subsidios por incapacidad laboral que les habría correspondido percibir a sus trabajadores, por los accidentes del trabajo cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744.
Según señala en su presentación, el referido plazo de prescripción no estaría claro, considerando lo señalado por la Contraloría General de la República, en sus dictámenes, N°s 56.915, de 2009, y 2559 N14 , de 2014, en los que en síntesis se indica que el plazo de seis meses establecido en el artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, para que los servicios públicos e instituciones empleadoras soliciten los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, alude específicamente a las devoluciones que se requieran a los Servicios de Salud y no las que se soliciten a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación, de modo que no resulta procedente extender los alcances de dicho precepto a entidades distintas a aquellas que expresamente señala, y se concluye que a falta de norma especial sobre la materia, el plazo que corresponde aplicar respecto de las instituciones de salud previsional es el establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años.
2. Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que la Ley N° 19.345, que incorporó a los empleados públicos y municipales al Seguro de la Ley N° 16.744, dispuso en su artículo 4° que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones, debiendo el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744 reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, incluidas las cotizaciones previsionales.
El referido artículo dispone en su inciso final,que el derecho de la entidad empleadora a impetrar el aludido reembolso prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
3. Por lo tanto, si bien es efectivo que de acuerdo al criterio establecido por la Contraloría General de la República, no corresponde aplicar el plazo de prescripción establecido en el artículo 155 del citado D.F.L. N° 1, cuando la solicitud de reembolso esté dirigida a entidades distintas a los Servicios de Salud, tratándose de solicitudes de reembolso destinadas a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 - Instituto de Seguridad Laboral y mutualidades de empleadores-, existe una norma especial sobre la materia, establecida en el artículo 4° de la Ley N° 19.435 y por lo tanto, corresponde que se aplique en estos casos el plazo de prescripción de seis meses dispuesto en esta ley, y no el plazo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil.
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