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2929-2021
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley Nº 16.744. DIAT DIEP. La información que se consigne en la ficha médica, no puede estimarse como un sustituto de la declaración firmada por el trabajador.
Destinatario
MUTUALIDAD
Normas citadas
- D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Leyes N°s 16.395 y 16.744
Texto
1. Mediante las presentaciones individualizadas en Antecedentes, esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la posibilidad de eliminar una serie de campos de los formularios de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), y de la Declaración del Trabajador para Accidentes de Trayecto. Indica que parte de la información indicada en sus presentaciones, se captura en la anamnesis, que queda registrada en la ficha médica del paciente. Asimismo, agrega que el resto de los campos clasificados en la sección B de la DIAT y DIEP (identificación del trabajador) no son indispensables dentro de sus procesos internos para el ingreso de los pacientes, por lo que propone su eliminación.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que la letra a) del artículo 73, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica que corresponde al Ministerio de Salud establecer los datos que debe contener la DIAT y DIEP, para lo cual debe solicitar informe a esta Superintendencia. En razón de lo señalado, no corresponde a esta Entidad autorizar la eliminación de campos de los formularios de DIAT y DIEP, puesto que ello corresponde a una prerrogativa del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que la información que los organismos administradores consignen en las fichas médicas de los trabajadores a quienes otorguen la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, no puede reemplazar el contenido de los formularios de DIAT y DIEP, puesto que, como estos últimos han sido regulados como documentos electrónicos por esta Superintendencia, ello permite a esta Entidad ejercer adecuadamente sus facultades de supervigilancia y fiscalización, condición que no se cumple en el caso de la ficha médica.
Por otra parte, el número 1, del Capítulo III, Letra B, Título II, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, establece que el pronunciamiento que emita el organismo administrador o administrador delegado respecto a los accidentes de trayecto que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado. Para dicho efecto, le requerirá al trabajador que preste su declaración, la que deberá constar en un documento que deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo N°4 "Accidente de trayecto -Declaración del trabajador".
Ahora bien, la declaración señalada corresponde a un complemento de lo que se indique preliminarmente en la DIAT y, al encontrarse firmada por el trabajador, constituye un elemento importante para contrastar la coherencia del relato del trabajador afectado, en aquellos casos en que se deban resolver reclamos referidos a la calificación del siniestro. De esta manera, la información que se consigne en la ficha médica, no puede estimarse como un sustituto de la declaración firmada por el trabajador.
3. En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, no resulta procedente acceder a lo solicitado por esa mutualidad.
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N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 29/07/2021 Dictamen 2818-2021 Trabajadores independientes Ley Nº 16.744 - Trabajadores independientes Leyes N°s. 16.395, 16.744, 20.255 y 21.200; D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud. 27/07/2021 Dictamen 2755-2021 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 - Reposo Leyes N°s 16.395 y 16.744 26/07/2021 Dictamen 2749-2021 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 - Accidentes graves y fatales Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584. 20/07/2021 Dictamen 2696-2021 Prestaciones económicas Prestaciones Económicas - Ley N° 16.744 - Reembolsos Ley 19.345, artículo 4;Ley 19.345;Ley 16.744 29/06/2021 Dictamen 2442-2021 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 - Prestaciones Económicas Leyes N°s. 16.395 y 16.744. 26/09/2019 Dictamen 6157-2019 Prestaciones preventivas Ley N° 16.744 - Instrumento de Prevención - Comité Paritario de Higiene y Seguridad - Elección Leyes Nºs 16.744 y 19.345. 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N° 187, de 2014, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.; artículo 88, Ley N| 20.255; Artículo 42 N° 2, ley de la renta 07/05/2019 Dictamen 3573-2019 Seguro laboral (Ley 16.744) Prestaciones Preventivas - Ley N° 16.744 - Programa de vigilancia de la salud - Medidas de prevención Ley N° 16.744; Artículo 89 de la Ley N° 20.255; Ley N°21.133; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, , del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 11, del D.S. N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 42 N° 2 del D.L. N° 824 (LIR) 09/04/2019 Dictamen3043-2019 Prestaciones preventivas Ley N° 16.744 - Del sector público - Instrumento de Prevención - Comité Paritario de Higiene y Seguridad Ley N° 16.744; artículo 1 del D.S. N° 54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.345; 19/03/2019 Jurisprudencia SUSESO - Dictamen 2510-2019 Seguro laboral (Ley 16.744) Exámenes pre - Ocupacionales - Enfermedad - Exámenes ocupacionales - Salud compatible : Ley N°16.395; Artículos 185, 186 y 187 del Código del Trabajo; Artículo 110 del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud. Dictamen 1057-2019 Prestaciones médicas Prestaciones Médicas Leyes N°s. 16.395; artículos 9 y 10, 16.744; 21.054 Dictamen 1107-2019 Seguro laboral (Ley 16.744) 77 bis - Primera atención Leyes N° 16.395 y Artículo 72, de la 16.744
Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que la letra a) del artículo 73, del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica que corresponde al Ministerio de Salud establecer los datos que debe contener la DIAT y DIEP, para lo cual debe solicitar informe a esta Superintendencia. En razón de lo señalado, no corresponde a esta Entidad autorizar la eliminación de campos de los formularios de DIAT y DIEP, puesto que ello corresponde a una prerrogativa del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que la información que los organismos administradores consignen en las fichas médicas de los trabajadores a quienes otorguen la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, no puede reemplazar el contenido de los formularios de DIAT y DIEP, puesto que, como estos últimos han sido regulados como documentos electrónicos por esta Superintendencia, ello permite a esta Entidad ejercer adecuadamente sus facultades de supervigilancia y fiscalización, condición que no se cumple en el caso de la ficha médica.
Por otra parte, el número 1, del Capítulo III, Letra B, Título II, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744, de esta Superintendencia, establece que el pronunciamiento que emita el organismo administrador o administrador delegado respecto a los accidentes de trayecto que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado. Para dicho efecto, le requerirá al trabajador que preste su declaración, la que deberá constar en un documento que deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo N°4 "Accidente de trayecto -Declaración del trabajador".
Ahora bien, la declaración señalada corresponde a un complemento de lo que se indique preliminarmente en la DIAT y, al encontrarse firmada por el trabajador, constituye un elemento importante para contrastar la coherencia del relato del trabajador afectado, en aquellos casos en que se deban resolver reclamos referidos a la calificación del siniestro. De esta manera, la información que se consigne en la ficha médica, no puede estimarse como un sustituto de la declaración firmada por el trabajador.
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