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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 29322-2005

22 jun 2005

Subsidio e incapacidad temporal

Lo que resuelve

La Superintendencia instruyó a la Mutual pagar los subsidios indebidamente suspendidos por no configurarse las causales del artículo 33, y le exigió informar su cumplimiento, recordando que no puede excusarse por falta de antecedentes para el cálculo.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Por el Ordinario de Concordancias, esta Superintendencia declaró que esa Mutual había aplicado indebidamente el artículo 33 de la Ley N°16.744 en la situación de un trabajador, toda vez que éste no incurrió en ninguna de las causales que habilitan al organismo administrador para sancionarlo con la suspensión del pago del subsidio, ya que en opinión del Departamento Médico de este Organismo, el interesado no se negó a seguir su tratamiento farmacológico ni dificultó o impidió deliberadamente su curación.

En atención a lo anterior, se instruyó a esa Mutual para que, a la brevedad, dispusiere el pago de los subsidios por incapacidad laboral que le fueran indebidamente suspendido al interesado.

Posteriormente, el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región, expuso que esa Mutual le habría negado el pago de subsidios al trabajador de que se trata esgrimiendo que se encontraba imposibilitada de hacer el cálculo correspondiente debido a que el interesado había sido despedido el día 9 de noviembre de 2004, por necesidades de la empresa.

Al respecto, esta Superintendencia requiere a esa Mutualidad para que informe sobre el cumplimiento del Ordinario de Concordancias.

Con todo, cabe hacer presente que este Servicio ha resuelto en reiteradas oportunidades (vgr. Ord. N°21578 de 2001) que las Mutualidades de Empleadores no pueden excusarse del no pago de subsidios, a pretexto de no contar con los antecedentes necesarios para el cálculo pertinente, debiendo requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones del afectado un certificado de cotizaciones previsionales, o bien solicitar al mismo interesado que otorgue tal información.

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Título Detalle Artículo 33 Ley 16.744, artículo 33

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