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2973-2021
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Ley Nº 16.744. Corresponde a las COMPIN determinar los antecedentes que requiere para evaluar el grado de incapacidad de los trabajadores o pensionados que para tal efecto le deriven, debiendo los organismos administradores y los administradores delegados cumplir con los requerimientos de documentación, informes y exámenes, lo que evidentemente incluye el informe del diagnóstico de las secuelas o incapacidades avalado con el informe médico y los exámenes respectivos
Destinatario
COMPIN
Normas citadas
- Ley N°16.744. D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Texto
1. Mediante el Oficio de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando aclaración respecto de los antecedentes que los organismos administradores y administradores delegados, deben remitir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) para evaluación médico legal de las invalideces por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en general, y en específico, para las patologías osteomusculares.
Al respecto, en síntesis, señala que la la entidad con administración delegada, le envió 5 casos para la revisión y evaluación de secuelas por enfermedades osteomusculares y accidentes del trabajo, para los cuales debió solicitar que le indicara una propuesta clara de porcentaje de incapacidad y diagnóstico de los casos derivados para evaluación, atendido que entre los documentos remitidos no se encontraban estos antecedentes, sólo consideraban "...informes de exámenes con "hallazgos" e informes médicos y ergonómicos que confirman que corresponde a una Enfermedad Profesional y en el caso de accidentes de trabajo solo se adjunta la DIAT con un informe de puesto de trabajo, mas no evidenciando una secuela clara asociada a una propuesta de porcentaje de menoscabo o incapacidad…".
Agrega que, la solicitud de antecedentes por parte de esa COMPIN estaría sustentada en la normativa vigente, lo indicado en el Libro III, Titulo V, Letra C del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, lo establecido en el "Manual de procesos de los tramites y beneficios de las COMPIN" en el que se indica que el proceso de evaluación se inicia con la apertura del expediente con todos los antecedentes que respalden el o los diagnósticos, particularmente verificación de existencia de la DIAT o la DIEP, según corresponda, certificado de reconocimiento de AT y de EP por parte del ISL o de la Empresa con administración delegada, según corresponda, informe de médico tratante con historia clínica, examen físico, diagnóstico(s) y presunción de incapacidad.
Adjunta a su presentación, los antecedentes solicitados por la COMPIN a todos los organismos administradores, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
2. En primer término cabe hacer presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del D.S N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para dictaminar en relación al grado de incapacidad de ganancia de un accidentado o enfermo, las COMPIN deben formar un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, incluyendo entre éstos la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado, pudiendo además, requerir a los distintos organismos administradores, administradores delegados y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes que considere necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.
Por lo tanto, corresponde a las COMPIN determinar los antecedentes que requiere para evaluar el grado de incapacidad de los trabajadores o pensionados que para tal efecto le deriven, debiendo los organismos administradores y los administradores delegados cumplir con los requerimientos de documentación, informes y exámenes que les formulen las COMPIN, lo que evidentemente incluye el informe del diagnóstico de las secuelas o incapacidades avalado con el informe médico y los exámenes respectivos.
En relación con el requerimiento de una propuesta de porcentaje de incapacidad, esa Comisión puede requerirlo y los organismos administradores o administradores delegados deben remitirlo cuando cuenten con esta información, que les es de utilidad para formular el reclamo ante la COMERE, cuando corresponda. Sin embargo, la falta de este antecedente no debe ser obstáculo para que dicha Comisión emita la respectiva resolución.
3. Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.
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N°1, de 2006, del Ministerio de Salud. 27/07/2021 Dictamen 2755-2021 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 - Reposo Leyes N°s 16.395 y 16.744 26/07/2021 Dictamen 2749-2021 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744 - Accidentes graves y fatales Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.628 y 20.584. 20/07/2021 Dictamen 2696-2021 Prestaciones económicas Prestaciones Económicas - Ley N° 16.744 - Reembolsos Ley 19.345, artículo 4;Ley 19.345;Ley 16.744 29/06/2021 Dictamen 2442-2021 Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744 - Prestaciones Económicas Leyes N°s. 16.395 y 16.744. 26/09/2019 Dictamen 6157-2019 Prestaciones preventivas Ley N° 16.744 - Instrumento de Prevención - Comité Paritario de Higiene y Seguridad - Elección Leyes Nºs 16.744 y 19.345. 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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab
Al respecto, en síntesis, señala que la la entidad con administración delegada, le envió 5 casos para la revisión y evaluación de secuelas por enfermedades osteomusculares y accidentes del trabajo, para los cuales debió solicitar que le indicara una propuesta clara de porcentaje de incapacidad y diagnóstico de los casos derivados para evaluación, atendido que entre los documentos remitidos no se encontraban estos antecedentes, sólo consideraban "...informes de exámenes con "hallazgos" e informes médicos y ergonómicos que confirman que corresponde a una Enfermedad Profesional y en el caso de accidentes de trabajo solo se adjunta la DIAT con un informe de puesto de trabajo, mas no evidenciando una secuela clara asociada a una propuesta de porcentaje de menoscabo o incapacidad…".
Agrega que, la solicitud de antecedentes por parte de esa COMPIN estaría sustentada en la normativa vigente, lo indicado en el Libro III, Titulo V, Letra C del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, lo establecido en el "Manual de procesos de los tramites y beneficios de las COMPIN" en el que se indica que el proceso de evaluación se inicia con la apertura del expediente con todos los antecedentes que respalden el o los diagnósticos, particularmente verificación de existencia de la DIAT o la DIEP, según corresponda, certificado de reconocimiento de AT y de EP por parte del ISL o de la Empresa con administración delegada, según corresponda, informe de médico tratante con historia clínica, examen físico, diagnóstico(s) y presunción de incapacidad.
Adjunta a su presentación, los antecedentes solicitados por la COMPIN a todos los organismos administradores, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
2. En primer término cabe hacer presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del D.S N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para dictaminar en relación al grado de incapacidad de ganancia de un accidentado o enfermo, las COMPIN deben formar un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, incluyendo entre éstos la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado, pudiendo además, requerir a los distintos organismos administradores, administradores delegados y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes que considere necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.
Por lo tanto, corresponde a las COMPIN determinar los antecedentes que requiere para evaluar el grado de incapacidad de los trabajadores o pensionados que para tal efecto le deriven, debiendo los organismos administradores y los administradores delegados cumplir con los requerimientos de documentación, informes y exámenes que les formulen las COMPIN, lo que evidentemente incluye el informe del diagnóstico de las secuelas o incapacidades avalado con el informe médico y los exámenes respectivos.
En relación con el requerimiento de una propuesta de porcentaje de incapacidad, esa Comisión puede requerirlo y los organismos administradores o administradores delegados deben remitirlo cuando cuenten con esta información, que les es de utilidad para formular el reclamo ante la COMERE, cuando corresponda. Sin embargo, la falta de este antecedente no debe ser obstáculo para que dicha Comisión emita la respectiva resolución.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab